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GACETA TRIBUNALES - Biblioteca OJ

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<strong>GACETA</strong> DE LOS <strong>TRIBUNALES</strong> 85Jonias o barrios; el fraccionamiento de terrenos quese destine a cualquiera de esos fines, y la ejecuciónde toda obra de saneamiento y en general de toda edificacióno construcción de carácter sanitario destinadoal servicio de ciudades, poblados, colonias obarrios, que se proyecten llevar a cabo por particulares,Municipalidades o por cualquiera autoridad",y la prohibición de llevar a la práctica tales trabajos,sin la previa aprobación de los planos y proyectosformulados de conformidad con la reglamentaciónrespectivo; e) que, según lo anterior, el Código deSanidad contiene normas que son aplicables en todala R~pública, porque tiende a proteger intereses generalesque no están limitados a circunscripciones específicasdentro del territorio nacional; en tanto queel Código Municipal y la Ley de Parce!amiento-s Urbanos,no sólo en lo general, sino también en cuantoregulan los requisitos que deben llenarse para quepuedo ser autorizada una lotificación por parte de lasmunicipalidades, contienen normas que únicamente seaplican dentro del área jurisdiccional de cada uno delos municipios, razón por la cual no pueden afectarintereses de· otros municipios, que pueden tener normasdiferentes; d) las normas sanitarias uniformes yde aplicación general a que alude el artículo 93 delCódigo de Sanidad, únicamente pueden ser fijadaspor la autoridad que, de conformidad con la ley,tiene jurisdicción en toda la república o sea la actualDirección General de Servicios de Salud que sustituyóa la antigua Dirección General de Sanidad Públicaque menciona el citado Código. Es decir, corroborandorazones arriba indicadas, ninguna municipalidadtiene potestad legal para dictar normas quepuedan tener aplicación o efecto fuera de su propiaárea jurisdiccional; e) para que haya incompatibilidad,de acuerdo con el significado lexicográfico dela palabra, es imprescindible que exista contradicciónu oposición entre dos cosas. Según se desprende delas razones anteriores, entre los artículos 93 y 9-4del Código de Sanidad y el Código Municipal y laLey de Parcelamientos Urbanos, especialmente lasdisposiciones que señala el recurrente, no existe oposiciónni contradicción, porque el primero es obligatorioaún para las Municipalidades y las otras leyesno liberan a estas Instituciones de su cumplimiento,por ser de orden público tales normas sanitarias quetienden a proteger la salud de las poblaciones. Escierto que algunas de las disposiciones del CódigoMunicipal y de la Ley de Parcelamientos Urbanos.se refieren a aspectos sanitarios como son los serviciospúblicos municipales de introducción de aguapotable y drenajes dentro del municipio y la obligaciónde que los lotificadores cumplan con realizarlos trabajos necesarios para prestar estos serVICIOS,como requisito previo a la autorización de venta delas correspondientes parcelas; pero, aparte de la limitaciónterritorial de las normas municipales, lasnormas sanitarias a que se refieren los citados artículosdel Código de Sanidad, no sólo se contraen a talesservicios sino también a otros aspectos, como laprotección que desde el punto de vista sanitario debebrindarse a las fuentes de agua potable que abastecenciudades y poblados, y la forma, dirección ypuntos hacia donde deben descargarse los drenajes deaguas negras: normas que como se ha indicado, lasmunicipalidades están obligadas a observar. De todolo anterior se deduce que, tanto las disposicionesseñaladas del Código de Sanidad. como las del CódigoMunicipal y de la Ley de Parcelamientos Urbanos,coexisten en el tiempo porque. siendo las normas delCódigo de Sanidad de aplicación obligatoria comoley especifica para mantener la salubridad en todala República, por el interés público que conlleva, debeser observado por las Municipalidades y por laspersonas o entidades que emprendan parcelamientosurbanos. Como consecuencia, el Tribunal de lo ContenciosoAdministrativo no interpretó en forma erróneael inciso b) del articulo 5o. de la Ley del OrganismoJudicial ya que, de acuerdo con lo considerado,los artículos 93 y 94 del Código de Sanidadestán en vigencia; y, por lo mismo, debe desestimarseel recurso de casación en cuanto al sub-motivoque fue olijeto de análisis.·~IV~Fundada en que, en su concepto. fue interpretadoerróneamente el inciso b) del artículo 5o. de la Leydel Organismo Judicial. el recurrente, como ya se indicó,sostiene que el Tribunal de lo Contencioso Administrativovioló los artículos -del Código Municipaly de la Ley de Parcelamientos Urbanos, puntualizadosen el numeral II de estas consideraciones, a loscuales, al desarrollar su tesis, agrega los artículos 12y 13 del citado Código Municipal. Argumenta quela violación radica strictu-sensu en la preterición quese hace del contenido de los artículos de ambas leyes,"preterición que se origina, precisamente, al obli­\)ar a observar las normas contenidas en los artículosnoventa y tres y noventa y cuatro del Código deSanidad", no vigentes en su concepto.En las consideraciones anteriores, esta Cámara llegóa la conclusión de que ambos artículos del Códigode Sanidad se encuentran en vigor. Por esta razón,las normas que contienen, que son de carácterimperativo, deben cumplirse. Si se toma en cuentaque el objeto del recurso contencioso administrativopromovido por "Sabbagh y Luce, Compañia Limitada",tendía únicamente a lograr que se revocara laresolución ministeri.al que declaró sin lugar el recursode revocatoria interpuesto contra la que dictóla Dirección General de Servicios dé Salud ordenandola suspensión de los trabajos de la lotificación "SanCristóbal", con base en los indicados artículgs del

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