124 <strong>GACETA</strong> DE LOS <strong>TRIBUNALES</strong>y con certificación de lo resuelto. devuéh·anse losantecedentes.Miguel Ortiz Passarelli.-Eugenio V. López G.H. Hurtado A.-M. A. Recinos.-Ric, Marroquín M.-Ante mí: A. Alvarez Lobos.CRIMINALProceso contra Ovidio y Arturo Alvarez Osario yPastor V ásquez Rivera por el delito de homicidioy disparo de arma de fuego.DOCTRINA: Es improcedente el recurso de casaciónsi se cita una ley, sin hacer referencia a laque la modificó o sustituyó,CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. CAMARAPENAL: Guatemala, siete de septiembre de mil novecientossetenta y uno.Para dictar sentencia, se tiene a la vista el Recursode Casación interpuesto por Ovidio y Arturo AlvarezOsorio y Pastor V ásquez Rivera, contra lasentencia de la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones,pronunciada el veintiséis de noviembre del añopasado, en el proce·so que se instruyó contra los mencionadosreos por homicidio y disparo de arma defuego, al conocer en consulta del fallo dictado por elJuzgado de Primera Instancia de Santa Rosa, el veintinuevede septiembre del mismo año.Los reos aparecen en el proceso, respectivamente,de veintiún años de edad, soltero, originario de Onocuilta,república de El Salvador y vecino de Guazacapán,jornalero; de veinticinco años de edad, solteró,agricultor, originario de Oratorio y vecino dela finca Los Angeles, del mismo municipio, departamentode Santa Rosa y de treinticuatro. años de edad,casado, agricultor, originario y vecino del mismo lugardel anterior; los tres sin sobrrnombres o apodosconocidos.DE LOS HECHOS QUE MOTIVARONEL PROCESOA los encausados se les formularon cargos pmqueel dieciséis de abril de mil novecientos sesenta ynueve, como a las diecinueve horas, siete de la noche,llegaron a casa de Felipe Solares Pérez, en laAldea Margaritas, Chiquimulilla, del departamento deSant& Rosa y, sin mediar palabras, hicieron variosdisparos de arma de fuego, en forma intencional yen contra de las personas: Solares Pérez, su yernoGerman Echeverría, la hermana de éste SilveriaEcheverría Ortega y la hija del occiso, María ReinaSolares Blanco, habiendo causado la muerte del primero.RESlThlli~DE LA SEI\'TENCIA RECURRIDALa Sala estima que los hechos del encausamientoestán relatados correctamente en las resultas de lasentencia de primer grado. por lo que se omiten, extremoque admite este Tribunal; e inmediatamentedespués entra a considerar que la participación delos procesados, a su criterio, se encuentra plenamenteprobada con las declaraciones de María Reina SolaresBlanco y Silveria Echeverría Ortega, quienesdando detalles del hecho, dijeron haber reconocidoentre los atacantes a los Alvarez Osorio y a MarcelínoHerrera Al_.,arez, a quien se juzga en el TribunalMilitar de Jutiapa; que la fe en juicio de talesdeclaraciones no se destruye por el parentesco de laprimera con el occiso, pues, como se asienta en el actade inspección ocular, el hecho ocurrió en despobladoy en el interior de casa; y con las de FlorencíoJuárez Jiménez -y José Domingo Hernández Quiñónez,quienes afirmaron que, después de seguir hue-1las de sangre que partían de la casa del occiso.,. capturaronherido de bala a V ásquez Rivera; que conestas declaraciones y dada la circunstancia de queV ásquez Rivera no dio explicación satisfactoria desu estancia en el lugar donde fue capturado ni de lasheridas que presentaba, dando dos versiones totalmentedistintas, a la única conclusión a que sepuede llegar es a la de tener como cierta y probadasu participación en los hechos investigados. Desestimaa los testigos de descargo, cuyos nombres nomenciona, porque son parientes de sus proponentesy porque los que declararon en el plenario, lo hicieronmediante interrogatorio "adoc" (sic.), sin sermencionados en el sumario; y en su parte resolutivaImprueba (sic.) la sentencia de primera instancia,declara a los Alvarez Osario y a V ásquez Rivera,autores de homicidio, les impone diez años de prisióncorreccional a cada uno, con las penas accesoriasy declaraciones del caso, y absuelve de la instancia,por falta de plena prueba, a Israel González Ramosy Adelso de Jesús Alvarez Osario.DEL EXTRACTO DE LAS PRUEBAS Y DE LASALEGACIONES DE LAS PARTES:Se abrió a prueba el proceso, durante cuya dilacióndeclararon José Angel Felipe Herrarte, PedroCano Ramírez, Ildefonso Mangandi Quevedo y DesiderioVelásquez, sobre buenos antecedentes de losencausados Alvarez Osorio y el lugar donde estuvieronel día de autos.\
<strong>GACETA</strong> DE LOS <strong>TRIBUNALES</strong> 125Al acusador se le tuvo por renunciado el trasladofinal: el licenciado Edmundo Sagastume Franco se limitóa pedir que en sentencia se absolviera a losprocesados, del cargo respectivo y se ordenara sulibertad.DE LA INTERPOSICION DELRECURSO:Los reos interpusieron el recurso, con base en losartículos 651 y 680 del Código de ProcedimientosPenales, citando como caso de procedencia, el comprendidoen el inciso 8o. del artículo 676 del mismocódigo, adicionado por el lo. del Decreto 487 delCongreso de la República. Dijeron en su exposiciónque la Sala incurrió en error de derecho porque lasdeclaraciones de María Reina Solares Blanco y SilveríaEcheverría Ortega, que calificó como buenas,no deben tomarse sino como una sindicación, desdeel momento que desde que declararon, se constituyeronen acusadores y unificaron su personería enescrito que presentaron en el plenario; que es totalmenteequivocado el razonamiento de la Sala, aldecir que merecen crédito por haber ocurrido el hechoen despoblado, porque esa circunstancia que esvaledera para el testimonio de parientes, no lo espara quienes tienen interés directo en la causa yque dentro de las excepciones que contempla el artículo582 del Código Procesal citado, no quedancomprendidos los que tengan interés directo o indirectoen el pleito: que de consiguiente las dos personasmencionadas no son testigos idóneos por faltade imparcialidad, por lo que cita como violado elartículo 581 del mismo Código de ProcedimientosPenales, en su inciso 8o. y el 582 de la mismacodificación. En el numeral 2) se refieren concretamentea V ásquez Rivera y censuran la sentenciaporgue, contra el criterio del Tribunal que la dictó,su captura sé realizó en lugar distinto al del hecho,el reguero de sangre a que aluden los testigos FlorenciaJ uárez y José Domingo Hernández, no se estableció,pues de haber sido cierta tal afirmación,hubiera apar