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GACETA TRIBUNALES - Biblioteca OJ

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76 <strong>GACETA</strong> DE LOS <strong>TRIBUNALES</strong>En lo que respecta al ajuste del aguinaldo pagadoa Francisco Federico Fischer Saravia, por exceder alo permitido por el artículo 7 o. numeral 3 del incisob) del Decreto Ley 229 y artículo 29 del Reglamentode dicha Ley, el recurrente manifiesta su inconformidadporque, a su juicio, no es un emolumentosimilar a sueldos, comisiones u honorarios. puestoque no reune la condición esencial de pago de un servicioprestado, sino es una prestación que se da conmotivo de las fiestas navideñas. Que la limitaciónque establece el citado Reglamento, se refiere exclusivamentea emolumentos pagados a socios por trabajosefectivamente prestados, contemplados en el numeral3 del inciso b) del artículo 7 o. de la ley citad~;en cambio el numeral 4), de la misma disposiciónlegal, comprende indemnizaciones, jubilaciones, aguinaldosy bonificaciones, cuya deducción no está limitada.Con referencia a los aguim1ldos pagados a HéctorGoicolea Villacorta y Sebastián Menéndez Naya,manifiesta su desacuerdo con el ajuste formulado, porquela Compañia aportó prueba de que tales personasprestaron servicios a la empresa durante el períodode imposición.Ofreció las pruebas que estimó pertinentes y pidióque en sentencia: a) se modifique la resolución delMinisterio de Hacienda y Crédito Público, en elsentido de que la deducción del treinta y tres porciento debe hacerse sobre las utilidades netas, deacuerdo con lo que dispone la ley; y b) se revoquelo resuelto en lo que se refiere al ajuste número _dos(a) y ( b), declarando como deducibles los aguinaldospagados al socio y trabajador Francisco FedericoFischer Saravia, al Doctor Goicolea Villacorta yal contador Sebastián Menéndez Naya, haciendo .aplicaciónde lo dispuesto por el numeral 4) del incisob) del artículo 7 o. de la Ley del Impuesto sobre laRenta.El Tribunal resolvió que, con base en las constanciasde pago, se presentara en el papel sellado de ley.Cumplida la resolución anterior se reconoció la ·personeríadel presentado y se ordenó pedir los antecedentes.El Prcurador General de la Nación, en escrito dediecinueve de febrero de mil novecientos sesenta ynueve, manifestó que la resolución impugnada le fuenotificada al recurrente el diecisiete de octubre demil novecientos sesenta y ocho, y si bien presentósu demanda el veinte de diciembre del mismo año,no se le dio trámite, por no llenar los requisitos deley, y cuando la presentó en forma, ya habían transcurridomás de Jos tres meses que otorga la ley paraplantear el recurso contencioso-administrativo, porlo cual interpuso recurso de reposición contra la resoluciónque dio trámite a la demanda. El Tribunalconsideró que cuando se dictó el auto impugnado porel Ministerio Público, únicamente estaba en posibilidadjurídica de analizar los requisitos formales de lademanda. pero no sí estaba en tiempo, lo cual sólopodría establecerse al tener los antecedentes en elTribunal. Posteriormente. el propio Tribunal, enauto de veintitrés de abril. del mismo año, resolvióno dar trámite al recurso contencioso administrativo,por haberse interpuesto extemporáneamente. Fischer,Saravia y Compañía Limitada. interpuso recurso dereposición, alegando que en los términos legales yjudiciales no se comprenden los días feriados quese declaren oficialmente ni los domingos, de conformidadcon el inciso So. del artículo 142 de la Leydel Organismo Judicial. y debió descontarse asimismo,el período de vacaciones que principió el veinticuatrode diciembre de mil novecientos sesenta yocho. El recurso de reposición fue declarado sin lugar.La Empresa interpuso recurso de casación, elcual fue resuelto el veintinueve de septiembre siguiente,casando la resolución recurrida y anulandolo actuado desde que se cometió la falta. Deyueltoslos antecedentes, se dio audiencia por nueve díasal Ministerio de Hacienda y Crédito Público y alMinisterio ~Público, en rebeldía de quienes se tuvopor contestada la demanda en sentido negativo y seabrió a prueba el recurso por el término de quincedías. La parte recurrente aportó las pruebas siguientes:a) fotocopia legalizada del acta de la sesiónnúmero cincuenta y cuatro de veintiuno de noviembrede mil novecientos sesenta y dos del Congresode la República, durante la cual se discutió y aprobócomo deducible del impuesto sobre la renta, el treintay tres por ciento de las utilidades netas que sereinviertan en bienes de producción o activos fijos;b) fotocopia legalizada de la exposición de motivosde la Ley del Impuesto sobre la Renta,. publicadaen el boletín número veintitrés del Congreso de laRepública, en la que se comenta como deducible delimpuesto sobre la renta, el veinte por ciento de lasutilidades reinvertidas en bienes de producción; e)fotocopia legalizada de la opinión del Diputado Ponentede la Ley del impuesto sobre la Renta, quien,después de una serie de consideraciones, llega a laconclusión de que el contenido del numeral 11 delinciso b) del artículo 7o. de la ley citada, establececomo deducible el treinta y tres por cielito de lasutilidades netas, cuando se reinviertan en todo o enparte en bienes de producción o activos fijos, siendoel porcentaje indicado el límite de lo deduciblepor tal concepto; de que, en cambio, el inciso b)del articulo 47 del Reglamento, parece indicar quelo deducible sería el treinta y tres por ciento de lasutilidades reinvertidas, o sea el treinta y tres porciento del treinta y tres por ciento de la renta neta;que, como todo re.glamento debe limitarse a desarrollarlos principios de la ley principal, sin contra-

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