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GACETA TRIBUNALES - Biblioteca OJ

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88 <strong>GACETA</strong> DE LOS <strong>TRIBUNALES</strong>contencioso administrativo. Después de la relaciónde los hechos se refiere a los fundamentos legales ymanifiesta que la resolución número mil cuatrocientoscuarenta y uno, dictada por el Ministerio de T rabajo y Previsión Social. el tres de abril de mil no'l.·ecientossetenta, que confirma la número tres mil quinientosochenta y cuatro, del veintiuno de febrerodel mismo año. dictada por la inspección general deTrabajo, reune los siguientes requisitos: a) causa estado,por cuanto decide el asunto, al confirmar la noaceptación de la declaración jurada, presentada oportunamentesobre la no posibilidad de otorgar aguinaldoa los trabajadores por el año de mil novecientossesenta y nueve y resuelve sin lugar el recursode revocatoria interpuesto; b) se dictó en asunto enque la administración procedió en el ejercicio de susfacultades regladas: Ley reguladora de la prestaciónde aguinaldo: Decreto 1634 del Congreso de la República;y e) vulnera un derecho de carácter admi"nistrativo, establecido anteriormente en favor de laempresa por una ley. Ofreció las pruebas que estimópertinentes y solicitó que en sentencia se declare conlugar el recurso y, consecuentemente, se revocara laresolución impugnada resolviendo que la empresa noestá obligada a otorgar aguinaldo a sus trabajador?Spor el año de mil novecientos sesenta y nueve, porhaber manifestado, conforme a la ley,_ que no está enposibilidad económica de hacerlo. El Tribunal de JoContencioso Administrativo dio audiencia por nuevedías al Ministerio de Trabajo y Previsión Social y alMinisterio Público, y emplazó al Comité Ejecutivodel Sindicato de Trabajadores campesinos de la fin"ca "Los Cerritos". El Ministerio de Trabajo y Pre"visión Social contestó la audiencia e indicó que nofue aceptada la declaración jurada de la empresa conbase en el informe de la inspección general de Ha"cienda que afirma que el patrono si tiene capacidadpara el pago, y que, a juicio del Ministerio, el Tri"bunal de lo contencioso administrativo carece de competenciapara conocer dd caso, ya que sus resolucio"nes sólo pueden ser impugnadas a través de los recursosde revocatoria y reposición, como lo disponeel artículo 275 del Código de Trabajo, y solicitó quese declarase sip lugar el recurso y firmes las resolucionesimpugnadas.Se 'tuvo por evacuada la audiencia conferida alMinisterio de Trabajo y Previsión Social y, a peticiónde parte, en rebeldía del Ministerio Público, setuvo por contestada la demanda de su parte en sentidonegativo y se abrió el recurso a prueba por eltérmino de quince días. A solicitud del Ministeriode Trabajo y Previsión Social se tuvo como pruebaa su favor el expediente administrativo número milochocientos ochenta y seis, clasificación S-cientoochenta y uno. El recurrente y el Ministerio Públicono produjeron prueba.SEl\'TENCIA RECURRIDAEl veintidós de febrero de este año. el Tribunal delo Contencioso Administrativo dictó sentencia. Despuésde relacionar los hechos. el Tribunal consideró:que el art.iculo 283 del Código de Trabajo estableceque los conflictos relati'l:os a trabajo r previsión socialestán sometidos a la jurisdicción pri'l.·ativa de lostribunales de Trabajo y Pre\·isión Social y. con baseen esa disposición. consideraba que esos conflictosno eran materia de recurso contencioso administrativo.pero como en sentencia de cuatro de noyiembrede mil novecientos sesenta y nue,·e. el Tribunalde Conflictos de Jurisdicción declaró que elTribunal de lo Contencioso Administrativo es competentepara conocer de conflictos laborales emanadosde un acto administrativo, imperativamente elTribunal debía conocer. Que durante la dilación probatoria,el recurrente no aportó ninguna prueba parademostrar la imposibilidad económica de la empresapara el pago de los aguinaldos y en esa virt¡1d por faltade prueba confirmó la resolución recurrida.RECURSO DE CASACIONLa Sociedad "AgrÍcola Botrán Merino, CompañíaLimitada", por medio de su representante Felipe BotránMerino, el veintidós de marzo de este año interpusorecurso de casación contra la sentencia relacionada:I. por quebrantamiento substancial del procedimiento,con base en el caso de procedencia establecidoen el inciso 6o. del articulo 622 del CódigoProcesal Civil y Mercantil, "por incongruencia delfallo con las acciones que fueron objeto del proceso".Estima como infringidos los artículos 50 delDecreto Gubernativo 1881, 198 del Decreto Ley 107y 163 del Decreto 1762 del Congreso de la República.La razón de la incongruencia la hace consistir elrecurrente en que la sentencia declara sin lugar elrecurso contencioso-administrativo, porque no aportóninguna prueba para demostrar la imposibilidadde la empresa para el pago de los aguinaldos; es decirque, de conformidad con la tesis del Tribunal elrecurso se interpuso para que se revocara la resoluciónministerial recurrida, porque la empresa no estabaen posibilidad económica- de pagar los aguinaldos,siendo este el hecho o causa de la pretensiónhecha valer en la vía contencioso administrativa, yque, en consecuencia, tal hecho era el supuesto quese debía probar dentro del recurso. Que tal tesis estotal y obviamente equivocada, pues el contenciosoadministrativo tiene por finalidad "examinar la legalidad'de los actos administrativos", por lo que elmismo tiene carácter de "recurso subsidiario", siendofunción del Tribunal decidir "si la autoridad administrativaha obrado con arreglo a derecho", !o cual

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