146 <strong>GACETA</strong> DE LOS <strong>TRIBUNALES</strong>obstante ser su suegro: que el reclamo que le hi.;:o suesposo a su suegro y la negativa de de,·oh·erle lacasa. constituyen los motivos de este proceso. En talocasión presentó la partida de nacimieato del reo.donde consta que el acusador es el padre por haberJo reconocido. consta en dicho documento ademásque contrajo matrimonio con el acusado.El once de marzo de mil novecientos setenta, elacusado se presentó voluntariamente al tribunal ymanifestó: que era completamente falso que hayaamenazado a su padre; que ciertamente estuvo en elbufete del Licenciado Sánchez Fernández el día deautos para recoger la escritura de la casa que ledonó su padre; y que en tal ocasión le reclamó enforma comedida a su progenitor, el haber intentadoabusar de la esposa del manifestante. El LicenciadoEduardo Sánchez Fernández expuso que, en la ocasiónde referencia, el hijo reclamó a su padre por las_ propuestas indecorosas que le hizo a su esposa, perono sucedió nada más. Hugo Elizondo Alvarez, MarioArturo Luna Acevedo, y Rodrigo Armando Paz,abonaron la buena conducta y antecedentes del pro"cesado. La sirvienta del acusador Luz Ruiz 'Garcia ylos inquilinos del mismo Elvira Lemus Medina de Rosalesy Eurique Hernández García, que les constabanlas amenazas que el hijo profirió contra su padreen la casa de éste.Se acumuló al proceso anterior, el instruido el seisde abril en el mismo Juzgado Décimo de Paz, en cu"yas diligencias el acusador adjuntó un anónimo escritoa máquina y calzado con las siglas las "PAR",en el cual se le amenazaba y se le daba un términode quince días para salir del país. Que estaba segurode que su hijo era autor de tal libelo. Romeo MuñozDíaz, declaró que le constaban las amenazas proferidasen el bufete, que en tal ocasión no sabía elnombre del sindicado, pero lo averiguó por el dichodel inspector de policía que estaba allí.Tanto el defensor del enjuiciado como el acusadoralegaron finalmente, pidiendo la absolución y la condena,respectivamente del reo.SENTENCIA RECURRIDA:Al dictar sentencia Ía Sala Cuarta de la Corte deApelaciones, confirmó la sentencia absolutoria vertidaen favor del sindicado, bajo el concepto de quela prueba testifical vertida en el juicio, único elemen:to probatorio, como bien Jo analizó el Juez de la causa,no era suficiente para justificar la condena. Quede los·testigos mencionados en el sumario, Felipe An~tonio Ortega dependía del acusador por habitar lamisma casa, y José Leonardo Juárez Arríola dio unarelación complementamente distinta del lugar y horadel sucedido; Bonifacio Pérez Santos, primero declaróacórde a la denuncia, pero, posteriormente se desmintiódeclarando que sabía del suceso por referencias:que los demás testigos se pronunciaron solamentepor lo del anónimo. declarando cuando lo recibióel acusador po~ correo, y las amenazas proferidaspor el reo en la casa de su padre. pero que éste probóen..:or:tra:-se en h:gar dist:nto. con la declaración deL:.:is Gilberto Silié::ar Lópe:: y certificación de unadil:gencia en el !t:gar donde trabaja: y. finalmente.al afirmarse que en la oficina del abogado solamenteestuvieron presentes las partes y el propio licenciado.según el dicho de éste. lo único sucedido fue elreclamo que el hijo hi::o rt su padre por el motivo queconsta en autos.RECURSO DE CASACIO:\':El acusador Díaz León interpuso el presente recursode casación por infracción de ley, error de hechoy de derecho en la apreciación de la prueba, citandocomo infringidos los artículos: 573 incisos lo ..2o., 3o. y 4o.; 574, 586 en todos sus incisos (reformadopor el artículo lo. Decreto Ley 147), todos delCódigo de Procedimientos Penales. El error de hechose hace consistir en no haber analizado la Sala lasdeclaraciones de los testigos Jesús Reyes y Reyes,Romeo Muñoz Díaz y Manuel Sánchez Barillas. puesse concretó a la apreciación de las declaraciones deFelipe Antonio Ortega, José Leonardo Juárez Arrialay Bonifacio Pérez Santos, diciendo que los demástestigos se pronunciaron solamente por lo del anónimo,siendo que el dicho de aquellos testigos tiene valorlegal y demuestra, sin lugar a dudas, la equivocacióndel juzgador con sólo examinar el texto de dichasdeclaraciones.El ·error de derecho lo hace consistir en la apreciacióndel testimonio de Bonifacio Pérez Sánchez,quien después de haberse declarado presencial de loshechos, expuso que los sabía únicamente por referencia;treta inaceptable en su opinión, pues con talproceder sería fácil y sencillo anular un testimoniofidedigno; qué al no haber probado el testigo que nopresenció los hechos sobre los cuales declaró, debióhaber quedado en pie su primera declaración, tantomás que rindió las declaraciones de Romeo MuñozDíaz y Manuel Sánchez Barillas que dejó de valorarla Sala, quienes dicen haber hablado, en el lugar delos hechos. con el testigo que se retractó y lo mismodijo Felipe. Antonio Ortega. Que el hecho de que estetestigo habitara la casa del acusador, no significabaque fuera su dependiente, pues el concepto implicasubordinación o reconocimiento de poder o autoridad.Asimismo se incurrió en error de derecho al analizarel testimonio del Licenciado Sánchez Fernández, puestoque se trata de un solo testigo y en cambio desc;.artasin razón los aportados por la parte acusadora,de suerte que, mereciéndole respeto dicho profesional,
<strong>GACETA</strong> DE LOS <strong>TRIBUNALES</strong> 147su dedara.:ión es la de un simple testigo comÓ cual~-eu:er otro. Efectuada la vista, procede resolver.CONSIDERANDO:Dos son los presupuestos indispensables para queel error de hecho suministre base para casar la sentencia.El primero, que tenga existencia real, es decir,que no se haya tomado en cuenta la prueba señaladapara su análisis, y, el segundo, que tal erroraparezca de documentos o actos auténticos que demuestrende modo evidente la equivocación en quese incurrió.En el caso de que se trata, no puede soslayarscque la Sala sentenciadora omitió el examen de lasdeposiciones de los testigos Jesús Reyes y Reyes, RomeoMuñoz Díaz y Manuel Sánchez Barillas, empero,tales testimonios son legalmente defectuosos, puesno fueron ofrecidos en la fase sumarial y se rindieronmediante interrogatorio sugestivo y ad-hoc, dedonde se deduce que no ineiden en el resultado delfallo, y por lo mismo, se carece del segundo elementopara estimar la concurrencia del error de hecho quese invocó en el recurso.A Jo anterior debe agregarse, en lo que concierneal error de derecho en la apreciación de la pruebaque, el resto de la testimonial fue legalmente descalificadapor el Tribunal sentenciador, así: Felipe AntonioOrtega, por la relación de dependencia con elacusador al habitar en la misma casa de éste; JoséLeonardo Juárez Arriola, porque en su dicho cambiótotalmente el lugar y la hora en que sucedieron loshechos: Bonifacio Pérez Santos, inspector de policía,por haberse retractado de su calidad de testigo pr.sencial. Los otros testigos que depusieron eu el proceso,testificaron sobre la recepción del anónimo yque el reo amenazó a su padre en su propia casa,pero aquél demostró con el dicho de Luis GilbertoSiliézar López y la certificación de una diligencia desupervisión que por razones de su empleo, se encon,traba en lugar distinto, y. finalmente, porque la Salatomó en cuenta el dicho del Licenciado Eduardo SánchezFernández, sobre que el día y hora de autos,solamente estuvieron en su oficina, el acusador y elreo, y lo único sucedido, fue el reclamo que el acu>sado hizo a su padre por el motivo que consta enautos.Por lo expuesto, resulta evidente qué el recurso nopuede prosperar, ya que el Tribunal sentenciador dioel valor probatorio correcto a la prueba analizada, ypor lo tanto, no se infringieron los artículos citadoscomo tales, o sean: 573 en sus cuatro incisos: 574, 586en todos sus incisos del Código de ProcedimientosPenales, reformado por el artículo lo. del DecretoLey 147.Leyes Aplicables:Artículos: 566, 568, 570, 571, 573, 583, 586 (Ref.artículo lo. Decreto Ley 147), 573, 676 Inciso So.adicionado por el articulo lo. Decreto 487 del Congresode la República; 686, 690 de ProcedimientosPenales: 157, 169 Ley del Organismo JudiciaLPOR TANTO:La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, confundamento en las leyes invocadas, DECLARA: improcedenteel recurso de casación interpuesto porSIXTO DIAZ LEON. a quien impone un arresto dequince días conmutables a razón de dos quetzalesdiarios. Notifiquese; repóngase el papel suplido porel sello de ley dentro de tercero dia, bajo pena demulta de cinco quetzales, y con certificación de loresuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.Miguel Ortiz Passarelli.-H. Vizcaíno L.-H. HurtadoA.-M. A. Reeinos.-Ric. Marroquín M.- Antemí: M. Alvarez Lobos.CRIMINALProceso contra Carlos Humberto Chacón Ramírez yhermanos por los delitos de doble homicidio, disparode arma de fuego y lesiones graves.DOCTRINA: Es improcedente el recurso de casaciónsi no se cita expresamente la ley que creó el casode procedencia.CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARAPENAL: Guatemala, catorce de octubre de mil novecientossetenta y uno.En virtud de recurso de casaCion interpuesto porCarlos Humberto Chacón Ramírez, se ve la sentenciadel diecisiete de junio del corriente año, pronunciadapor la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones, en elproceso que en contra del mencionado y de Cruz yDaniel Chacón Ramírez se instruyó en el Juzgado dePrimera Instancia del departamento de Zacapa, porlos delitos de' homicidio y lesiones graves en riña tumultuaria.La Sala conoció por virtud de recurso deapelación que se interpusiera contra la sentencia delindicado juzgado.En sus declaraciones los reos aparecen, respectivamente,con las siguientes identificaciones personales:veintitrés años de edad, soltero, agricultor; diecinueveaños de edad, soltero, agricultor; y veinticinco años,