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GACETA TRIBUNALES - Biblioteca OJ

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72 <strong>GACETA</strong> DE LOS <strong>TRIBUNALES</strong>sus dos submotivos referentes al error de derecho yerror de hecho en la apreciación de las pruebas. loargumentó en la siguiente forma:El error de derecho en la apreciación de las pruebaslo, hizo consistir en no haber aplicado en sujusta dimensión el .-alor probatorio del documentoauténtico que obra al folio cuarenta del expedienteadministrativo presentado extemporáneamente. puesel plazo vencía el catorce de diciembre y "FinancieraIndustrial Guatemalteca, Sociedad Anónima", lopresentó hasta el dieciocho de diciembre. El memo"rial relacionado contiene la petición de "FinancieraIndustrial Guatemalteca Sociedad Anónima", dirigidaa la Superintendencia de Bancos, para que sedeclarasen improcedentes los ajustes formulados enel informe catorce mil trescientos trece del Departamentode Inspección Bancaria, y de consiguiente, sinlugar el cobro del impuesto sobre la renta, por tratarsede observaciones o reparos idénticos a Jos efectuadospor el mismo Departamento, para los ejerciciosmi} novecientos sesenta y cinco y mil novecientossesenta y seis, sobre, los cuales, la Superintendenciade Bancos ya se había pronunciado declarando­Jos desvanecidos y sentado jurisprudencia. Agregaque al memorial relacionado no debió dársele el trámiteque se le dio, y el haberle dado efectos probatoriosel Tribunal sentenciador, tal como asienta ensu segundo considerando, de conformidad con el informerendido ppr la Secretaría del Tribunal, incu"rrió en error de derecho en la apreciación de la prueba,infringiendo el artículo 186 del Código ProcesalCivil y Mercantil.El error de hecho en la apreciac10n de las pruebas.el interponente del , recurso de casación lo haceconsistir en las siguientes razones: que en el tercerconsiderando del fallo .impugnado el Tribunal a-guoseñala únicamente que para el caso concreto quese examina, "se llega a la conclusión de que setrata de los mismos ajustes que ya le fueron hechosa la entidad recurrente por su estado de pérdidas yganancias" por lo que "es el caso de declarar conlugar el presente recurso contencioso administrativoy como consecuencia revocar la resolución administrativaque lo motivó". Y. que de consiguiente, omitióanalizar his pru~bas contenidas en los expedientes,.-judicial y administrativo- en especial el actoauténtico consistente en la notificación que obra alfolio treinta y nueve vuelto del expediente administrativo,hecha a la empresa recurrente con fechaveintiocho de noviembre de mil novecientos sesentay ocho, y en la cual se hizo saber el plazo fijado paraque exponga sus puntos de vista acerca del informereferente a los ajustes reparados, y el memorialya relacionado, que obra al folio cuarenta del mismoexpediente administrativo, que se tuvo como prueba,en el recurso contencioso administrativo, según informede la Secretaria del Tribunal, y que si no hubieraomitido ese análisis, el Tribunal se hubiese dadocuenta, que dicho memorial era extemporáneo, yde consiguiente, esa omisión pone de mani,.fiesto elel error de hecho en que incurrió el Tribunal y deir!uestrade modo evidente su equivocación al considerarque los ajustes que se hicieron a "FinancieraIndustrial Guatemalteca. Sociedad Anónima", correspondientesal ejercicio mil no,·ecientos sesenta ysiete. son los mismos que le fueron hechos en losejercicios mil novecientos sesenta y cinco y mil novecientossesenta y seis. y que tales aspectos queson fundamentales. demuestran de ·modo evidente laequivocación del juzgador. El recurso fue interpuestoéon fecha quince de octubre del año próximopasado.Señalado que fue día para la vista, es el cásode resolver.CONSIDERANDO:El Ministerio Público señala en el memorial deintroducción del recurso de casación, como fecha dela notificación del fallo a esa institución, la de primerode octubre de, mil novecientos setenta y, comofecha de la última notificación, por ser varias laspartes del juicio, la que se hizo a Financiera IndustrialSociedad Anónima el día dos del mismo mes.Las notificaciones lo fueron del auto de veintitrésde septiembre anterior .que declaró ·con lugar el recursode aclaración contra el fallo de lo ContenciosoAdministrativo y sin lugar el recurso de ampliacióninterpuesto contra el mismo. Pero, como FinancieraIndustrial, Sociedad Anónima, interpuso, contraeste último auto, el recurso de reposición qué fuedeclarado con lugar por el mismo Tribunal aseguraque el Ministerio Público no cumplió con lo establecidoen el artículo 626 del Código Procesal Civil yMercantil. Consecuente con ese criterio, agrega queel recurso de casación es prematuro "por haber sidointerpuesto con anticipación, ya que fue presentadoa esta Corte el quince de octubre del mismo año yel auto que resolvió el recurso de reposición, contralo resuelto en la aclaración y ampliación, se dictópor el Tribunal de lo Contencioso Administrativocon fecha veintiuno del mismo octubre y se notificóa todas las partes el veintidós de ese mes. Ahorabien, al determinarse los recursos procedentes contralas resoluciones del Tribunal de Jo ContenciosoAdministrativo en el articulo 42 de la Ley de loContencioso Administrativo, si bien es cierto qué seespecifi~a que contra los autos originarios de eseTribunal procede el recurso de reposición, tambiénlo es que en el inciso 3o. de esa misma disposición,al referirse a las sentencias, limita los 'recursos alos de aclaración y ampliación, y en ta.l virtud, debeentenderse que contra el auto que resuelve la

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