150 <strong>GACETA</strong> DE LOS <strong>TRIBUNALES</strong>nifestaron que los ~ue prm·ocaron el hecho fueronlos Calderón y quien p!i"·ó de ia nda a Osear yFrancisco Calderón f::e G:ego!io Chc:.::ón 0\·.c.lle.TERCER CASO. Procedencia: 2:ct:.:::lo 6:-6 :::.:::so8o. del Código cie Procedím'entos Penc.ies. Er:cor dehecho.Leyes infringidas: artículos 513 y 559 dd Códigode Procedimientos Penales.La Sala tergiversa las declaraciones de VictorinoPaiz Galdámez, Cristóbal Malina Acevedo y DanielSalguero Galdámez, porque si bien no dijeron nadasobre la forma en que se desarrolló el hecho, sí probaronque nunca los reos han portado armas de fuegoy, por consiguiente, se deduce que el día de autostampoco las portaban sino que únicamente el padrede ellos Gregorio Chacón Ovalle.CUARTO CASO. Procedencia: artículo 676 inciso8o. del Código de Procedimientos Penales. Errorde derecho.Leyes infringidas: artículos 568. 571 y 589 del Códigode Procedimientos Penales.La presunción que admite la Sala en el sentido deque por las múltiples heridas que presentaban 'losmuertos fueron varios los que las causaron, no es correctaporque así como bien pudo ser el autor su padreGregorio Chacón Ovalle. dado el estado en quelos procesados se encontraban, no podían ellos, losreos, estar aptos para el efecto y de consiguiente lapresunción más se inclina a que fue sólo Gregario elautor. La otra presunción la deriva la Sala del actadel juez que recogió a los muertos y heridos, resultandoque Carlos tenía un revólver reciért disparado.pero no tomó en cuenta que el juez no es experto paradeterminar si un revólver estaba o no recién disparadoy tampoco se mandaron a examinar: las armaspor experto, las impresiones digitales y las manchasde sangre a que la Sala se refiere. De consiguiente,de las pruebas que analiza es posible determinar queno intervinieron activamente en los hechos del procesoy como nadie puede ser condenado sino cuandohaya plena prueba, el tribunal sentenciador cometióel error de derecho denunciado.Sobre tales antecedentes formuló su petición en elsentido de que se casara la sentencia recurrida y seabsolviera a ·los tres condenados, del cargo o de lainstancia: yCONSIDERANDO:El recurrente, en los cuatro casos en que hizo consistirsu impugnación. indicó como motivos de pro,.cedencia, los contenidos en el artículo 676, inciso So.del Código de Procedimientos Penales. Mas, comodicho artículo fue adicionado por el artículo lo. delDecreto 43; del Congreso de la República. que creót2l in.:iso. es indudable que la cita. en esa forma. res:.:!t«:C-n;redsa ya GUe no señaló expresamente estaúlt:=::a ley: y .::on:o por la naturaleza del recurso nop::eCe s~pErse las o~isio!!es e!l que incurran los in~erponentes. r:o le es d¿ble a esta Corte. como reiteradamentelo ha resuelto. entra:c el anál:sis del fondode! asunto. De consigt:iente el re.:urso debe desestimarse.LEYES APLICABLES:Artículos 675. 676, 681 y 690 del Código de ProcedimientosPenales; lo. del Decreto 487 del Cm:greso de la República; 157, 158, 159 de la Ley delOrganismo Judicial.POR TANTO:LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Cámarade lo Penal, declara IMPROCEDENTE el recursoe impone al interponente del mismo, un arresto dequince días que podrá conmutar a razón de cincuentacentavos de quetzal por día. Notifíquese, líbrese losdespachos necesarios y con certificación de lo resuelto,devuélvanse los antecedentes.Miguel Ortiz Passarelli.-Eugenio V. López G.H. Hurtado A.-M. A. Recinos.-Ric. Marroquín M.-Ante mí: M. Alvarez Lobos.Aclaración interpuesta por Carlos Humberto ChacónRamírez.CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. CAMARAPENAL: Guatemala, veinticinco de octubre de milnovecientos setenta y uno.Por notoriamente improcedente, se rechaza de planola aclaración interpuesta. Artículos 86 inciso 2o.,157, 158 y 159 de la Ley del Organismo Judicial.647, 648 del Código de Procedimientos Penales.Miguel Ortiz Passarelli.-Eugenio V. López G.H. Hurtado A.-M. A; Recinos.-Ric. Marroquín M.-Ante mí: M. Alvarez Lobos.CRIMINALProceso contra Manuel Marroquín Hernández por eldelito de Homicidio.DOCTRINA: Es improcedente el recurso de casaCion, si no se cita con precisión y claridad la leyque admite el caso de procedencia invocado.
<strong>GACETA</strong> DE LOS TRmUNALES 151CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. CAMARAPE~ •.;.L: Guatemala, veintiuno de octubre de mil no,·e.:ic:::tos setenta y uno.Se tiene a la vista para resolver el recurso de casacioninterpuesto por MANUEL MARROQUINHERNANDEZ, contra la sentencia de fecha catorcede mayo del corriente año, proferida por la Salaquinta de la Corte de Apelaciones, en el proceso quepor el delito de homicidio se le siguió. El reo apareceen el proceso de treinta años de edad, casado, agricultor,con instrucción, guatemalteco, vecino de la aldea"El Tempisque", municipio de Comapa, departamentode Jutiapa; hijo de Felipe Marroquín Tobary Luciana Hernández; sin apodo conocido.OBJETO DEL PROCESO, PRUEBAS RENDIDASY ALEGACIONES DE LAS PARTESEn la noche del sábado veintiséis de noviembre demil novecientos sesenta y seis, en la casa de ·Ja señoraConcepción Soto Marroquín, en la finca "Las Pilas",municipio de Comapa, departamento de Jutiapa,se celebró una fiesta mn objeto de recaudar fondos.Por la madrugada se produjo una riña tumultuaria,de resultas de la cual fue muerto José Luis Lima Quiñónezcon proyectiles de arma de fuego calibre veintidós,y herido, con arma blanca, su hermano LeandroLima Quiñónez.Como autor del homicidio fue sindicado ManuelMarroquín Hernández y, de las lesiones, Margaritade los mismos apellidos. quienes desde el principiode la fiesta portaban ostensiblemente una escuadracalibre veintidós y una daga, respectivamente. Enel proceso actuaron como acusadores Leandro LimaSandoval, padre del occiso, y el representante delMjnísterio Público.En el curso de su indagatoria el reo negó su participaciónen los hechos relatados, y dijo que se encontrabaen lugar distinto, y al efecto propuso variostestigos. También declararon numerosas personasasistentes a la fiesta en que se produjeron los hechos.El acusador particular y el representante delMinisterio Públlco pidieron la condena del acusado,y su defensor, la absolución del mismo.RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDALa Sala, al conocer en grado de apelación, dictósentencia el catorce de mayo último, y, con base enprueba presuncional. revocó el fallo absolutorio apelado;declaró al reo autor del delito de homicidio cometidoen riña tumultuaria, por lo cual le impuso lapena de cinco años de prisión correccional, que enaplicación del Decreto 30-71 del Congreso de la República,fue rebajada en un tercio, quedando la penalíquida de tres años y cuatro meses de prisión correccional.conmutable en sus dos terceras partes arazón de veinticinco centavos de quetzal diarios; lecondenó además, a las penas accesorias que mandala ley, haciendo las declaraciones de rigor.RECURSO DE CASACIONInconforme Marroquín Hernández con la decisiónjudicial que antecede, interpuso el recurso de casación.exponiendo literalmente: "recurso que baso enel caso de procedencia contenido en el inciso 8o. delArto. 676 del Código de Pros. Pnales. adicionado porel Dto. :::\o. 187 del Congreso de la República", o seapor errores de derecho y de hecho en la apreciaciónde la prueba.Fundamenta el primero, en que la Sala, no tomóen cuenta que los testigos presentes en la fiesta dijeronque Jos hechos se sucedieron el día veintiséis denoviembre, siendo que de lo actuado, aparece que fueal día siguiente veintisiete del mismo mes. Que los testigosson varios y contradictorios. pues unos afirmanque el occiso ya herido penetró al salón de baile yfue a caer a una esquina del mismo, en tanto que otrosafirman que los autores del homicidio, entre ellos elrecurrente, persiguieron al finado hasta darle muertedentro del salón. Se agrava el error, porque se valorólas declaraciones de otros testigos no presenciales yhasta la de uno que afirmó saber de los hechos únicamentepor rumores. Que también incurrió en elmismo error la Sala al no haber apreciado el valorprobatorio de lo dicho por los testigos Emilio CoradoGutiérrez, Leopoldo Garcia y García, Jorge GonzálezMedrana, Jorge Antonio Ariza Argueta, Rafael Sarceñoy Sarceño y Remberto Salguero Soto. idóneos,contestes, no tachados y que por su calidad de presenciales,y estar en mayor número, destruyen totalmentelos vagos indicios de culpabilidad en su contra.Por todo ello, citó como infringidos los artículos:570 inciso lo. y sus reformas, 573 en su primer enunciadoy en sus incisos lo., 2o., 3o. y 4o. y sus reformasy 584, todos ellos del Código de ProcedimientosPenales y los artículos: 142 en sus tres párrafos; 143,149 en todos sus párrafos; 161, todos del (sic)CPCYM en relación con el 573 del Código de ProcedimientosPenales, reformado por el Decreto No.6370 del Congreso de la República.El error de hecho lo. hace consistir. en que el Tribunalno analizó ni tomó en cuenta las declaracionesde los testigos: Hermenegildo Soto Esquive!, LaureanaSarceño González, Napoleón Garcia Ramírez, MiguelAngel Aguirre, Ignacio Barrios, Arnulfo SantiagoBautista, Daniel Vásquez Martínez y José ZacaríasVásquez, Félix Tobar González, Domingo Tob~rAguirre, Genaro González Godoy, Gregorio GarzaTobar, Nemesio Samayoa Sarceño, Mariano Tobar,