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GACETA TRIBUNALES - Biblioteca OJ

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38 <strong>GACETA</strong> DE LOS <strong>TRIBUNALES</strong>e interpretación errónea en los artículos 498, 500,501 del Código Civil y 612, 613 del mismo cuerpolegal".Con relación al segundo caso de procedencia~error de derecho y de hecho en la apreciación dela prueba~ cita "como tales'' los artículos 126, 128inciso 4o., 173, 174, 176, 177 del Decreto Ley 107.El error de derecho en la apreciación de la pruebalo concreta~l. "En la certificación extendida por el Registrode la Propiedad, acompañado por el actor, "se estableceen la cuarta inscripción de dominio, que alactor le corresponde un derecho de dominio, peroen manera alguna, el dominio total y absoluto sobrela totalidad del inmueble. No obstante estar reconocidoen sentencia al actor como parte de un condominio,obliga en la declaración a entregarle a éstela totalidad del inmueble. El fallo le otorga a estedocumento un valor que no tiene, le da carácter depropiedad absoluta a lo que es simplemente un derechoy ya al hacer la declaración final, hace y cometeun acto injusto e irreparable al otorgarle calidadde dominio total".II. "En la prueba testifical contenida en las deposicionescontradictorias de los señores AugustoCurruchiche y Joaquín Sotz Apén".III. "En los dos reconocimientos judiciales en ellugar litigioso, porque: a) a ambas diligencias leda una valoración indebida, sin tomar en consideración,que es la identidad absoluta de la finca quese pretende debe ser exactamente determinada; yque es la misma que la que el demandado detenta".Cita como violados los artículos 486, 487, 488 y489 del Código Civil.El error de hecho lo hace consistir en que el Tribunalno tóm3 - eti' C'onsideración la declaración departe del actor, en el sentido de que nunca habíasolicitado la acotación de su parte proporcional enel condominio, y el omitirla violó el artículo 139del Decreto Ley 107......- El día de la vista se presentó el actor refutandolos conceptos vertidos por el recurrente, alegandoque los argumentos esgrimidos por éste no son valederos,pues de concedérseles algún valor, los derechosde condominio serían ineficaces y nugatoriosporque, para poder ejercitarlos, se requeriría el consentimientode los demás condueños, lo cual muchasveces no puede lograrse por ausencia, falta u opo·sición de alguno de ellos,_ y solicitó que se deses·timara el recurso.Transcurrida la vista es el caso de resolver.CONSIDERACIONES DE DERECHO:IEl recurrente hace consistir la violación del artículo53 de la Constitución de la República, en quela Sala no consideró que el actor no probó queaquél esté detentando o poseyendo ilegalmente lafinca en litis, que es un condominio en que el propiorecurrente también tiene derechos, pero no sustentaninguna tesis, ni da explicación alguna encuanto a la relación que podría tener la supuestaomisión de la Sala con el precepto citado, que serefiere a la inviolabilidad de la defensa de la personay de sus derechos; a la prohibición de ser juzgadopor comisión o por tribunales especiales; a quenadie podrá ser condenado sin haber sido citado, oídoy vencido en proceso legal seguido ante tribunaleso autoridades competentes y preestablecidos, en elque se observen las formalidades y garantías esencialesdel mismo; y a que tampoco podrá ser afectadotemporalmente en sus derechos, sino en virtudde procedimiento que reúna los mismos requisitos.Cita por aplicación indebida los artículos 464, 468,469 y 485, por inaplicación los artículos 486, 487,489 y 496, y por interpretación errónea, los artículos498, 500, 501, 612 y 613 todos del Código Civil,pero se concreta exclusivamente a la cita de las le·yes, sin exponer las razones por las cuales se estimaninfringidos.1Por la índole eminentemente técnica del recurso decasación, no le es dable a esta Corte suplir las omisionesde razonamiento en que incurrió el recurrente,y se ve imposibilitada de hacer el análisis compa•rativo del caso, a fin de determinar si fueron infrin·gidas las leyes señaladas.IIAtribuye el recurrente error _erecho en la apreciaciónde los siguientes m é:lios probatorios: A) Lacertificación del Registro de la Propiedad acompañadapor el actor a su demanda, por cuanto en lacuarta inscripción de dominio aparece que al actorle corresponde un derecho de dominio, "pero en m a·nera alguna, el dominio total y absoluto sobre latotalidad del inmueble", por lo que a juicio del recurrenteel fallo otorga a este documento un valorque no tiene, "le da carácter de propiedad absolutaa lo que es simplemente un derecho". De haber incurridola Sala en el error apuntado, éste sería dehecho y no de derecho, puesto que no se refiere alvalor probatorio de la certificaCión del Registro, sinoal contenido de la misma. Es de advertir, además,

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