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GACETA TRIBUNALES - Biblioteca OJ

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<strong>GACETA</strong> DE LOS <strong>TRIBUNALES</strong> 71el recurso contencioso administrativo y revocó la resolucióndel Ministerio de Hacienda y Crédito Públiconúmero diecisiete mil sesenta y ocho. de docede diciembre de mil novecientos sesenta y nueve.Consideró el Tribunal de lo Contencioso Administrativoque. dada la naturaleza especial de las financierasprivadas, por su organización, funcionamientoy fines y organización de sus capitales, eran completamentediferentes a otras personas jurídicas quereconoce nuestra legislación, y que para el caso concretoque se examinaba, de conformidad con laspruebas aportadas al juicio, había quedado plenamenteprobado que los ajustes que se le hacen ala "Financiera Industrial Guatemalteca, Sociedad Anónima",por su estado de pérdidas y ganancias correspondienteal año mil novecientos sesenta y siete,eran los mismos que le habían sido hechos por estadosde pérdidas y ganancias anteriores, en los cuales,la Superintendencia de Bancos había resueltocomunicar a la Dirección General del Impuesto Sobrela Renta, que no había lugar a cobrar impuestosobre la renta a dicha empresa.Contra el fallo relacionado, el Procurador Generalde la Nación y Jefe del Ministerio Público, interpusolos recursos de aclaración y ampliación, porqueen la sentencia no se identificaba con claridad a quéperíodo fiscal corresponden los ajustes que se le hacena la compañía recurrente, pues indica que enun considerando se dice que la Jefatura de la InspecciónBancaria practicó la auditoría de pérdidas y gananciasde los años mil novecientos sesenta y cinco- mil novecientos sesenta y seis, y en el siguienteconsiderando se dice que corresponden al períodode imposición del año mil novecientos sesenta y siete.No indicó razón alguna para motivar su peticiónde ampliación.El tribunal resolvió con lugar el recurso de aclaración,en el sentido de que el período de imposicióna que se refiere el fallo, es el de mil novecientos setenta,y declaró sin lugar el recurso de ampliación.El auto respectivo fue dictado el veintitrés de septiembrede mil novecientos setenta.Con fecha tres· de octubre del mismo año, la empresainterpuso contra el auto anterior el recursode reposición, porque en el auto en que se resolvióla aclaración y ampliación, se decía que esta últimahabía interpuesto dichos recursos y había sido elMinisterio Público, y porque se había ·incurrido enerror al hacer referencia al período de imposicióna que se contraía el fallo, al resolver en la aclaración,que era el del año mil novecientos setenta,cuando era el de mil novecientos sesenta y siete.El Tribunal tramitó el recurso. El Ministerio Públicose opuso al mismo porque de conformidad conel articulo 42 del Decreto Gubernativo 1881. Leyde lo Contencioso Administrativo, contra las sentenciasúnicamente caben Jos recursos de aclaración yampliación. pero el Tribunal. en auto de veintiuno deoctubre del año próximo pasado. lo declaró con lugary al resolver expresó que el período de imposicióna que se refería el auto que resolvió la aclaración yampliación del fallo recurrido por la reposición, erael del año mil novecientos sesenta y siete.RECURSO DE CASACION:Contra el fallo relacionado, el Procurador Generalde la Nación y Jefe del Ministerio Público interpusoel recurso de casación por motivos de fondo,señalando como caso de procedencia, el submotívoprimero del numeral primero del artículo 621 delDecreto Ley 107 que dice: "habrá lugar a la casaciónde fondo: lo. cuando la sentencia contenga violaciónde ley ..." y el contenido en el numeral 2o.del Artículo 621 del Decreto Ley 107, én sus dossub-motivos que se refieren a error de derecho yerror de hecho en la apreciación de las pruebas: Señalócomo infringidos los artículos 46 y 50 del DecretoLey 229; 186 del Decreto Ley 107. Hizo unarelación de los hechos y argumentó con respectoal sub-motivo primero del numeral primero del artículo621 del Decreto Ley 107, que la sentencia conteníaviolación de leyes aplicables, porque el articulo50 del Decreto Ley 229 prescribe que: "contralas liquidaciones que se hubiesen tenido por aceptadasdefinitivamente, según lo dispuesto en el artículo46, no cabe recurso alguno". Y, si el Tribunal de loContencioso Administrativo no hubiese ignorado eseprecepto legal, el fallo recurrido hubiese sido resueltoen forma diferente, porque "Financiera IndustrialGuatemalteca, Sociedad Anónima" había aceptadola liquidación que se le hizo por parte de la InspecciónBancaria, por habérsele corrido audiencia porel término de quince días hábiles a partir de la notificación,legalmente hecha de veintiocho de noviembrede mil novecientos sesenta y ocho, y no haber hechoninguna exposición dentro de ese plazo, sino hastael dieciocho de diciembre del mismo año en quefue presentado, un memorial conteniéndola, a la Superintendenciade Bancos. Y que de consiguientetambién se violó en el fallo el articulo 46 del DecretoLey 229, porque dicho artículo prescribe que, deno evacuarse la audiencia en el termino establecido,se tendrán por aceptadas definitivamente las liquidacionessobre las que se confiere tal audiencia,cuestión que el Tribunal de lo Contencioso Administrativoignoró por completo en su fallo y comoconsecuencia violó el precepto citado perfectamenteaplicable al caso.El segundo caso de procedencia, contenido en elnumeral 2o. del artículo 621 del Decreto Ley 107 en

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