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GACETA TRIBUNALES - Biblioteca OJ

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<strong>GACETA</strong> DE LOS TRffiUNALES 89significa que. en el caso presente no se perseguía reclamarun derecho contra la administración en formaoriginaria, afirmando determinados hechos ·que estaríaobligado a probar, sino demostrar que el Ministeriode Trabajo y Previsión Social, obró desapegadoa la ley, al resolver el expediente administrativo. Quela imposibilidad econ.óm.ica de la empresa para pagarlos aguinaldos debía probarse ante la autoridadadministrativa y 90 ante el Tribunal de lo contenciosoadministrativo, pues éste no iba a juzgar sobre laexistencia del derecho "ex-novo", originariamente yen forma directa, sino sólo a establecer si la ?dministraciónactuó correctamente al discutirse ante ellatal derecho. Indicó que, si bien es cierto que la jurisprudenciay la. doctrina coinciden en que los fallosabsolutorios no incurren en incongruencia, por estimarseque resuelven todas las cuestiones planteadas,también Jo es que admiten exapciones, como el casoen que la absolución se basa en la estimaCión de unaexcepción no alegada ni discutida y que no podía tomarseen cuenta de oficio por el Juzgador y tambiénen el supuesto d·e que la absolución se base enque el problema sometido al proceso se resuelve sustituyéndoloo transformándolo en otro distinto, y citauna sentencia del Tribunal Supremo español queadmite la excepción cuando el problema litigioso tiendea resolverse trasmutándolo en otro distinto delplanteado. Que, en la sentencia que se impugna, elTribunal eludió pronunciarse sobre si en la resoluciónministerial se obró o no conforme a la ley para revocarlao confirmarla, pues, si bien absuelve; lo haceporque no se rindió prueba de determinado hecho yno porque el Ministerio, al negar a la empresa el derechoalegado, lo haya hecho con apego a la ley.actuación que elude examinar, cambiando ei problemaplanteado, cuando precisamente la función delcontencioso administrativo es controlar la legalidad dela actuación de la administración pública. Manifestóque no hubo posibilidad de pedir la subsanación dela falta por medio del recurso de· ampliación, toda vez,que la estimación de la misma no· hubiera llevalo atal ampliación sino a la revocatoria de la sentencia.Agregó qu~ se infringió el articulo 163 de la Leydel Organismo Judicial, porque establece que las sentenciasdeben contener decisiones expresas, positivasy precisas, congruentes con la demanda, lo que noocurre en el presente caso; el artículo 198 del CódigoProcesal. Civil y Mercantil, porque éste establece quelas sentencias deben dictarse conforme a la Ley delOrganismo Judicial, y el artículo 50 del Decreto Gubernativo1851. porque "preceptúa que las disposi~cienes del Código Procesal Ovil y Mercantil y dela Ley del Organismcr Judicial rigen como leyes s~pletoriasen: lo Contencioso Acirninistrativo".Inte'rpone, asimismcr, casación de fondo ¡tor violaciónde ley, con base err el ca~o de- procetiencia establecidoen el inciso lo. del articulo 621 del CódigoProcesal Civil y Mercantil, y estima como infringidoel articulo 9 del Decreto 1634 del Congreso de la República,que establece que los patronos que no esténen posibilidad económica de otorgar aguinaldo, deberánmanifestarlo por medio de declaración jurada antelas autoridades administrativas de trabajo o anteel Alcalde Municipal de su jurisdicción, dentro delmes de noviembre del año de que se trate, estableciendoque si así no se hace, se entiende por renunciadoal patrono de ese beneficio. Y que ese beneficiosólo podría denegarse al patrono estableciendo lafalta de ,·eracidad de la declaración jurada, pero n;)exige a éste probar la imposibilidad económica deotorgar el aguinaldo. Que el Tribunal admitió comohecho probado. que la empresa cumplió con presc•1·tar su declaración jurada a las autoridades corre•­pondientes, dentro del mes de noviembre del año deque se trata, y que como tal declaración es el únicorequisito que la ley exigía para gozar del beneficiode no pagar esa prestación, devenía obligado_ a reconocerlesu derecho, declarando con lugar el recursocontencioso administrativo, pero que el Tribunal noobstante tener por probado el hecho del cual derivabael referido beneficio, no le aplicó el artículo 9 delDecreto 1634 del Congreso de hi República, "violandode esta manera dicha ley, ignorándola al no apli-• carla. por la sola circunstancia de que dentro deltrámite del recurso contencioso administrativo, la recurrenteno rindió prueba de su imposibilidad económicapara pagar los aguinaldos respectivos". Pide, ensíntesis, que se case la sentencia impugnada y quese anule lo actuado desde que se incurrió en la faltay, ¡:rara el caso de que se desestime la casación deforma, se declare procedente el recurso de casaciónde fondo por violación de ley, se case la sentenciay. fallando conforme ala ley, se declare con lugar elrecurso contencioso administrativo interpuesto contrala resolución número mil cuatrocientos cuarentay uno, dictada por el Ministerio de Trabajo y PrevisiónSocial, el tres de abril de mil novecientos setenta,y que, en consecuencia, "Agrícola Botrán Merino,Compañiá Limitada"; no está obligada a otorgara sus trabajadores la prestación de aguinaldo porel año mil novecientos sesenta y nueve.Transcurrida la vista es el caso de resolver.CONSIDERANDO:-ICon base en el cascr de procedencia contenido enel incisa 6o. del artículo 622" d:ei Códígcr Procesal Ci.vil y Mercantil, el recurrente~ interpuso· casadórr porquebrantamiento substancial del procedimiento·, "porincongruencia ·del fallo· con las acciones que fueronobjeto del proceso". Analizando la resolución del Tribunalde lo Contencioso-administrativo que se im-

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