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GACETA TRIBUNALES - Biblioteca OJ

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54 <strong>GACETA</strong> DE LOS <strong>TRIBUNALES</strong>CONSIDERANDO:Está en derecho la sentencia de la Sala al declararsin lugar el recurso de amparo interpuesto por Miriamdel Carmen Hernández Bonne de Peralta, contrael Juez de Sanidad de este departamento, porqueestá plenamente probado que la resolución que originóel amparo referido ordena temporalmente el cierredel negocio de jabón El Sol, propiedad de LuisPeralta; que asimismo está establecido que la fábrica"Jabón Palma", de la recurrente, no se comprende enla resolución respectiva, es decir, que se trata de dosestablecimientos diferentes; que si realmente la interesadahubiere sido agraviada, consintió el acto reclamado,según los términos del escrito que presentóal Director General de Servicios de Salud, pidiendotres meses de plazo para que su fábrica siguiera laborando;además, contra las medidas sanitarias esimprocedente el recurso de amparo. Que en esa virtudlo resuelto por la Sala, debe mantenerse, confirmándosela sentencia recurrida.LEYES APLICABLESArtículos: 81 incisos 3o. y 4o. de la Constituciónde la República; 34, 35, 59, incisos 3o. y 4o., 70, 74,Ley de Amparo, Habeas Corpus y de Constitucionalidad;143, 157 y 159, Ley del Organismo Judicial.POR TANTO:La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, confirmala sentencia recurrida. Las costas son a s:argode la recurrente y por ser notoriamente improcedenteel recurso se impone al Abogado que la patrocinóla multa de veinticinco quetzales que, dentro del términode ocho días, deberá hacer efectiva en la Tesoreríadel Organismo Judicial. Notifíquese y concertificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.Miguel Ortiz Passarelli.-Eugenio V. López G.­H. Hurtado A.-M. A. Recinos.-Ric. Marroquín M.-Ante mí: M. Alvarez Lobos.AMPAROInterpuesto por el Arquitecto Gustavo Adolfo AnzuetpVielman contra la Sala Primera . de Trabajoy Previsión Social.DOCTRINA: Es improcedente el amparo, en asuntosdel orden judicial respecto a las partes y personasque intervinieren en ellos.CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARAPENAL: Guatemala, seis de diciembre de mil novecientossetenta y uno.Se tiene a la vista para resolver el recurso de amparointerpuesto por Gustavo Adolfo Anzueto Vielman,contra la Sala Primera de Trabajo y PrevisiónSocial.ANTECEDENTES:Por escrito presentado el cinco de noviembre último,el recurente interpuso dicho recurso exponiendo:que ante el Juzgado Cuarto de Trabajo y PrevisiónSocial, con fecha dieciséis de julio de mil novecientossetenta, inició demanda ordinaria en contra dela empresa Pirotécnica Centro Americana, SociedadAnónima, de nombre comercial "INDUPICA, S. A.",reclamando el pago de salarios pactados para y porla construcción de la planta fabril de dicha empresa;que el Juez condenó a la contraparte al pago delas prestaciones; y que por recurso de apelación laSala revocó el fallo declarando que los salarios alegadoshabían prescrito por haberse dejado transcurirel tiempo para cobrarlosi que no obstante ser injustoel hecho de que por el simple transcurso detiempo los salarios legítimamente devengados no puedencobrarse también lo es que la ley marca un plazopara el efecto; que la Sala al fallar en la forma indicadaviola el derecho constitucional relativo al salario,pasando por alto que dicho derecho tiene la calidadde irrenunciable y que cualquier disposición quelo disminuya o tergiverse es nula ipso-jure; citó ensu apoyo Jos artículos 111, 114 inciso lo., inciso 17 yartículo 116 de la Constitución de la República. Pidiólo que creyó pertinente, especialmente que se leotorgara amparo provisional y que se declarara procedenteel recurso, dejando definitivamente en suspensoJos efectos del fallo de la autoridad recurridaordenando el restablecimiento de la situación jurídicaafectada o sea el reconocimiento de su derecho a percibirJos salarios legítimos devengados.Se admitió para su trámite el recurso, se pidieronlos antecedentes o en su caso, informe a la Sala recurrida;y se denegó el amparo provisional solicitado.La Sala remitió los antecedentes y de los mismos, sedio vista al recurrente, al Ministerio Público y a laEmpresa Pirotécnica Centro Americana, SociedadAnónima, por el término común de cuarenta y ochohoras. El Ministerio Público estimó que es improcedenteel recurso, porque de conformidad con el articulo81 de la Constitución de la República, tal recursono procede en los asuntos del orden judicial respectoa las partes que intervienen en él y porque el artículo61 de la Ley Constitucional de Amparo, Habeas Corpusy de Constitucionalidad establece que no puederecurrirse de amparo en los asuntos judiciales, quetengan establecidos en la ley procedimientos o recur•

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