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GACETA TRIBUNALES - Biblioteca OJ

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22 <strong>GACETA</strong> DE WS TRffiUNALESdones de terreno que tienen acotadas, mientras sehace la partición formal del inmueble;k) Certificación extendida por el Juzgado Segundode Primera Instancia del departamento de Jutiapa,de la declaración de parte prestada por Perla MarinaRíos Arévalo en el juicio sumario de despojo que'ésta siguió contra los demandados, y en la que cons·ta que fue declarada confesa de la pregunta novenaque se refiere a que reconoce como colindancia desu finca "Santa María" por el poniente, la parte dela finca "Sitio de San Rafael" que posee 8U hermanoRaúl Ríos Arévalo, por haberla contestado enforma vaga.SENTENCIA DE PRIMERA INST ANClA. ElJuzgado Segundo de Primera Instancia de Jutíapadictó sentencia el diecisiete de junio de mil novecientossetenta. En la parte considerativa, se refierea la prueba rendida por la parte actora y llega ala siguiente conclusión: "los elementos de convicciónanalizados, inciden firmemente en la prosperidad dela acción intentada, puesto que si bien, los demandadosinsisten en que la finca registrada a nombrede la actora quedó en territorio salvadorefio, al trazarsela nueva línea divisoria entre este país y laRepública de Guatemala en el afio de mil novecientostreinta y ocho, no es menos cierto que la quintainscripción de dominio de la finca de la litis, a nombrede la demandante fue asentada el veintiochode febrero de mil novecientos sesenta y seis en fechamuy posterior a la de los trazos de los límites fronterizos",Que se demostró que la finca que pretendela demandante, en territorio guatemalteco denominada"Santa María" y la finca "Tres Puertas" queposeen los demandados, son una misma finca, portuanto que los documentos traídos como medios deprueba y los reconocimientos judiciales practicados,así lo evidencian. En cuanto a la reconvención, despuésde analizar la prueba documental rendida porla parte reconviniente, expresa que no se ll"ega ala convicción indubitable de que el bien objeto deljuicio, esté situado actualmente en territorio salvadorefioy que, por ende, la cancelación de la ins•cripción sea necesªria. Al resolver declara sin lugarlas excepciones perentorias interpuestas por los demandados;con lugar la demanda de reivindicaciónentablada por Perla Marina Ríos Arévalo, y que,como consecuencia, se le debe restituir dentro detercero día, en forma material, el dominio de lafinca Santa María; sin lugar la contrademanda, ycondena a los demandados al pago de los frutosnaturales y civiles percibidos durante tres afias, cuyacuantía se determinará en nuevo juicio y que lascostas judiciales corresponden a los demandados enforma proporcional y mancomunada, previa liqui·dación.SENTENCIA RECURRIDA:El Tribunal de Segunda, Instancia considera quela parte actora probó sus afirmaciones con la certificacióndel Registro General de la Propiedad In·mueble, y con el comprobante del pago del impuestoterritorial del tres por millar, que es legítima propietariade la finca número cuatro mil ochocientosnoventa y uno, folio treinta y siete, del libro cuarentay cinco de Jalapa y Jutiapa, y que con losreconocimientos judiciales practicados por los juecesde Jerez y Asunción Mita, y lo aceptado por losdemandados en el memorial de contestación , de lademanda, quedó probado no sólo el hecho de queel inmueble se encuentra poseído por los sefioresRodríguez, sino también la propia ubicación y si·tuación del mismo, y, como consecuencia, es procedentela acdón reivindicatoria. Que en 'cuanto ala excepción de prescripción, los demandados no pro·baron, durante la secuela del proceso, tener justotitulo para dete!ltar la finca objeto de la litis yadquirir por usucapión; que en lo que respecta ala excepción de falta de derecho para demandar esantitécnica. "Toda vez que es precisamente ese derechodiscutido el que se determinará en la sentencia";y en lo qué atafie a la falta de acción, esconsiderada como parte integrante de la personalidadel derecho de accionar o instar ia función jurisdiccionaldel Estado. Que, por haber poseído sin justotitulo el inmueble objeto de la litis, debe calificárselescomo poseedores de mala fe, y, en ese concepto,devienen obligados, no sólo a la devolución del bienposeído, sino a la de los frutos por éste producidos,y la pretensión ejercitada por los demandados en lareconvención deberá declararse sin lugar. Al resolverconfirma en su totalidad la sentencia apelada.RECURSO DE CASACION:En memorial recibido en esta Corte el veintitrésde febrero de este afio, el licenciado José AlejandroMardoqueo Morán Chinchilla, c,omo apoderado judicialde Vicente, Heberto, Alirio y Noé Ríos Rodríguez,Nery Orlando Ríos Gómez y César FranciscoMorazán Ríos, interpuso recurso de casacióncontra la sentencia indicada en el apartado anterior,y expone la motivación de fondo de su recurso, deconformidad con los siguientes casos de procedencia:A) Con base en el inciso 2o. del artículo 621del Código Procesal Civil y Mercantil, aduce errorde hecho en la apreciación de las pruebas consistentes:a) en los reconocimientos judiciales practicadospor los jueces de paz de los municipios deJerez y Asunción Mita del departamento de Jutiapa,según actas que obran a folios ciento siete, cientoocho y doscientos diecinueve, doscientos veinte de

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