22 <strong>GACETA</strong> DE WS TRffiUNALESdones de terreno que tienen acotadas, mientras sehace la partición formal del inmueble;k) Certificación extendida por el Juzgado Segundode Primera Instancia del departamento de Jutiapa,de la declaración de parte prestada por Perla MarinaRíos Arévalo en el juicio sumario de despojo que'ésta siguió contra los demandados, y en la que cons·ta que fue declarada confesa de la pregunta novenaque se refiere a que reconoce como colindancia desu finca "Santa María" por el poniente, la parte dela finca "Sitio de San Rafael" que posee 8U hermanoRaúl Ríos Arévalo, por haberla contestado enforma vaga.SENTENCIA DE PRIMERA INST ANClA. ElJuzgado Segundo de Primera Instancia de Jutíapadictó sentencia el diecisiete de junio de mil novecientossetenta. En la parte considerativa, se refierea la prueba rendida por la parte actora y llega ala siguiente conclusión: "los elementos de convicciónanalizados, inciden firmemente en la prosperidad dela acción intentada, puesto que si bien, los demandadosinsisten en que la finca registrada a nombrede la actora quedó en territorio salvadorefio, al trazarsela nueva línea divisoria entre este país y laRepública de Guatemala en el afio de mil novecientostreinta y ocho, no es menos cierto que la quintainscripción de dominio de la finca de la litis, a nombrede la demandante fue asentada el veintiochode febrero de mil novecientos sesenta y seis en fechamuy posterior a la de los trazos de los límites fronterizos",Que se demostró que la finca que pretendela demandante, en territorio guatemalteco denominada"Santa María" y la finca "Tres Puertas" queposeen los demandados, son una misma finca, portuanto que los documentos traídos como medios deprueba y los reconocimientos judiciales practicados,así lo evidencian. En cuanto a la reconvención, despuésde analizar la prueba documental rendida porla parte reconviniente, expresa que no se ll"ega ala convicción indubitable de que el bien objeto deljuicio, esté situado actualmente en territorio salvadorefioy que, por ende, la cancelación de la ins•cripción sea necesªria. Al resolver declara sin lugarlas excepciones perentorias interpuestas por los demandados;con lugar la demanda de reivindicaciónentablada por Perla Marina Ríos Arévalo, y que,como consecuencia, se le debe restituir dentro detercero día, en forma material, el dominio de lafinca Santa María; sin lugar la contrademanda, ycondena a los demandados al pago de los frutosnaturales y civiles percibidos durante tres afias, cuyacuantía se determinará en nuevo juicio y que lascostas judiciales corresponden a los demandados enforma proporcional y mancomunada, previa liqui·dación.SENTENCIA RECURRIDA:El Tribunal de Segunda, Instancia considera quela parte actora probó sus afirmaciones con la certificacióndel Registro General de la Propiedad In·mueble, y con el comprobante del pago del impuestoterritorial del tres por millar, que es legítima propietariade la finca número cuatro mil ochocientosnoventa y uno, folio treinta y siete, del libro cuarentay cinco de Jalapa y Jutiapa, y que con losreconocimientos judiciales practicados por los juecesde Jerez y Asunción Mita, y lo aceptado por losdemandados en el memorial de contestación , de lademanda, quedó probado no sólo el hecho de queel inmueble se encuentra poseído por los sefioresRodríguez, sino también la propia ubicación y si·tuación del mismo, y, como consecuencia, es procedentela acdón reivindicatoria. Que en 'cuanto ala excepción de prescripción, los demandados no pro·baron, durante la secuela del proceso, tener justotitulo para dete!ltar la finca objeto de la litis yadquirir por usucapión; que en lo que respecta ala excepción de falta de derecho para demandar esantitécnica. "Toda vez que es precisamente ese derechodiscutido el que se determinará en la sentencia";y en lo qué atafie a la falta de acción, esconsiderada como parte integrante de la personalidadel derecho de accionar o instar ia función jurisdiccionaldel Estado. Que, por haber poseído sin justotitulo el inmueble objeto de la litis, debe calificárselescomo poseedores de mala fe, y, en ese concepto,devienen obligados, no sólo a la devolución del bienposeído, sino a la de los frutos por éste producidos,y la pretensión ejercitada por los demandados en lareconvención deberá declararse sin lugar. Al resolverconfirma en su totalidad la sentencia apelada.RECURSO DE CASACION:En memorial recibido en esta Corte el veintitrésde febrero de este afio, el licenciado José AlejandroMardoqueo Morán Chinchilla, c,omo apoderado judicialde Vicente, Heberto, Alirio y Noé Ríos Rodríguez,Nery Orlando Ríos Gómez y César FranciscoMorazán Ríos, interpuso recurso de casacióncontra la sentencia indicada en el apartado anterior,y expone la motivación de fondo de su recurso, deconformidad con los siguientes casos de procedencia:A) Con base en el inciso 2o. del artículo 621del Código Procesal Civil y Mercantil, aduce errorde hecho en la apreciación de las pruebas consistentes:a) en los reconocimientos judiciales practicadospor los jueces de paz de los municipios deJerez y Asunción Mita del departamento de Jutiapa,según actas que obran a folios ciento siete, cientoocho y doscientos diecinueve, doscientos veinte de
<strong>GACETA</strong> DE LOS <strong>TRIBUNALES</strong> 23le: p~e=¿ ..::e ;:o~i=e:-c. ~:cz:cia. y b l en la contestació!!cie Ia derr:a;:¡da. !-.Ianífiesta que con tales do~c::::J.entcs la Sala r:ene como probados los dos extcerr:ossiguientes: a t la posesión por parte de losdemandados de la finca discutida, y b) la ubicacióny situación real de la misma. Que el error de hechoen que incurrió la Sala, radica en que, sin analizardetenidamente el contenido de -las actas respectivas,tiene por probado que los terrenos que poseen losdemandados forrñan parte de la finca "Santa Ma~ría". Que el juez de paz de Jere:¡;, no pudo identificarla finca objeto del litigio, ni mucho menos establecersu ubicación y situación real, pues dice quela finca "Santa María" es la misma llamada "TresPuertas" porque así lo manifestaron los conocedoresque indica, de n':tanera que ese hecho no lo comprobóel juez por sí mismo, sino por referencias de lossupuestos conocedores que menciona. Que, en la segundaacta, e¡- mismo juez dice que por la finca "ElSitio San Rafael" pasa la línea divisoria entre Guatemalay El Salvador; que, aunque no está bienclaro lo que quiso decir el juez inspeccionante, seadvierte que sí comprobó que la línea divisoria entreGuatemala y El Salvador dividió en dos partesla finca "El Sitio San Rafael". Que esa observaciónes contradictoria a la anterior en cuanto identificaa las fincas "Santa María" y "Tres Puertas",porque con las certificaciones del Registro está plenamenteprobado que la finca "Santa María" quedóexactamente ubicada en el extremo sur-oriente dela finca matriz, y por consiguiente, si la línea fronterizadividió la finca "El Sitio San Rafael" en dospartes, ninguna duda puede caber de que la finca"Santa Maria" quedó del lado de la República deEl Salvador. Que, en cuanto al reconocimiento practicadopor el juez menor de Asunción Mita, el errorconsiste en ·estimar que en ~sta diligencia quedó establecidala ubicación y situación real de la finca"Santa Maria'', por haberse consignado en el actaque "ambas partes estando presentes indicaron queesta finca es la que está en litigio", lo cual no quieredecir que los demandados hayan aceptado quela finca donde se practicó la diligencia sea de lademandante, sino que esos terrenos son los quemotivan. el litigio, asegurando la actor a que esla finca "Santa ·María" y Jos demandados quees la finca "Tres Puertas", como más adelante lohace constar claramente el mismo juez. Que el errorse hace más evidente, ya que según el acta, el terrenoreconocido colinda · por el Oriente, con unafaja de terreno de la sucesión Ríos Arévalo, la cual,jurisdiccionalmente, corresponde al Cantón "El Paxte",de la República de El Salvador, línea divisoriade por medio, pero según las constancias del Registrola colindancia Oriente, tanto de la finca matrizcomo la de la desmembrada, "Santa María", es lafinca denominada "El Paxte y San Isidro", y nopuede considerarse que el cantón "El Paxte" seael mismo que la finca '"El Paxte". Que, con los reconocimientospracticados no se logró establecer laubicación y situación real de la finca discutida, perosí que los terrenos inspeccionados no están situadosen el extremo sur-oriente de la finca matriz "ElSitio San Rafael". Que, en lo que respecta a lomanifestado al contestar la demanda, no es exactolo afirmado por el tribunal respecto a que se reconozcala ubicación de la finca en litigio, sino queel terreno que pretende la demandante no es el mismoposeído por los demandados y que, si bien seinterpuso la excepción de usucapión, ésta se condicionóa la circunstancia de que se llegara a establecerque los demandados estuvieran poseyendo.la finca Santa Maria. Que, en resumen, la Sala tergiversóostensiblemente el contenido de esas actuacionesal afirmar que con ellas quedó plenamenteprobada la identidad o ubicación real del inmuebleen litigio; y que, de su simple cotejo, resulta evidentela equivocación del juzgador.B) El recurrente aduce error de hecho en la apreciaciónde la prueba, asimismo, porque la Sala omitiótotalmente el análisis y consideración de lassiguientes probanzas: a) certificación de varios pasajesdel juicio. sumario de despojo seguido por laactora contra los demandantes, especialmente la diligenciade posiciones, en las que se le declaró confesade la novena pregunta, relativa a que ella reconocecomo colindante por el rumbo Poniente desu finca "Santa María" la parte de la finca "ElSitio San Rafael" poseída por su hermano Raúl RíosArévalo; b) la certificación de la Dirección de Límitesy Aguas Internacionales del Ministerio de RelacionesExteriores, en la que consta que una partede la finca "El Sitio San Rafael" quedó en territoriosalvadoreño, al trazarse la línea divisoria entre Gua~temala y El Salvador; e) certificación del Registrode la Propiedad Raíz e Hipoteca de Santa Ana,República de El Salvador, de la que consta queen ese registro se inscribió la finca "Santa María";d) certificación del Registro de la Propiedad Raíze Hipotecas de la Primera Sección de Occidente dela República de El Salvador, en l¡;¡ que consta quepor ejecución seguida contra la sucesión de MareelinoRíos Mora, el diecinueve de abril de mil novecientossesenta y uno, se remató la finca "Las Chapinas",que antiguamente se llamó "Santa María",colindando al Norte, con los terrenos que formanla finca "El Paxte", perteneciente a la sucesión deRemígío Pimentel; que consta que uno de los terrenosrematados colinda al Poniente y Sur, con lalínea divisoria entre Guatemala y El Salvador; e)título de propiedad de la finca "El Sitio San Rafael",en el que constan las colindancias. de estafinca por sus cuatro rumbos, teniendo al Oriente;la finca "El Paxte San Isidro", y el plano topográficode la misma; f) certificación extendida por el