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GACETA TRIBUNALES - Biblioteca OJ

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100 <strong>GACETA</strong> DE LOS <strong>TRIBUNALES</strong>nera ostensible la libertad de comercio, trabajo eindustria, así como la de empresa, pues, estandoprobados los requisitos exigidos por la Ley de Transportesy su reglamento, la priva del derecho dededicar su actividad a la industria de transporte, enla ruta -solicitada, y porque favorece el monopolioinstituido a favor de Carilla Vielman, quien mantieneun control absoluto sobre la ruta: que tambiénvioló los articulas 2o. y 3o. incisos a), b), e J yd) de la Ley de Transportes, contenida en el Decreto253 del Congreso, y en relación con estosartículos, y los números 12 y 14 del Reglamentode Transportes Extraurbanos, contenido en el AcuerdoGubernativo del dieciséis de julio de mil novecientoscincuenta y ocho, porque estando probadoslos extremos legales que esas disposiciones exigen,denegó su petición, sin más fundamento que el dictamende la asesoría económica de la DirecciónGeneral de Transportes, desatendiendo hechos realmenteprobados con informes y documentación auténtica.CONSIDERANDO:Para que prospere el recurso de casaCion por errorde hecho en la apreciación de las pruebas, son requisitosindispensables para el recurrente, de conformidadcon la norma establecida en el inciso 2o.del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil,en primer lugar, señalar los documentos oa~tos auténticos que demuestren de modo evidentela equivocación del juzgador, y en segundo, expresaren qué consiste el error cometido por el juzgador,puntualiz;ando los hechos que de los documentos oactos auténticos se deriven. En el caso sub-júdice,la recurrente manifiesta que el Tribunal a-quo omitióel análisis de las siguientes pruebas: a) el informedel Jefe de la Policía Nacional del Departamentode Chimaltenango·: b) el informe del Jefe dela Policía Nacional del Departamento de Sacatepéquez,y e) el informe del Alcalde Municipal deChimaltenango, y que con dichos informes quedóestablecido que 1a linea solicitada es necesaria y queno perjudica derechos de terceros. Más adelante indicaque omitió el examen y valoración de los dictámen~semitidos por el asesor jurídico de la DirecciónGeneral de Transportes y por el Ministerio Público,porgue al tomar en consideración el de la asesoríaeconómica, lógico era que indicara por qué no aceptabala opinión de los otros dos. Con estos argumentos,la recurrente, aunque cumple con puntualizara su juicio los hechos que de los documentos relacionadosse derivan, éstos no demuestran de modoevidente la equivocación del juzgador porgue, deconformidad con el artículo 3o. del Decreto 253 delCongreso de la República, o sea la Ley de Transportes,en el expediente que se siga debe quedarestablecida la conveniencia del servicio y la aplicacóóncorrecta de los principios económicos en materiade transportes. a fin de evitar competenciasruinosas, duplicación o multiplicación innecesarias deinversiones, eliminación injusta de los pequeños empresariosy cualquier otra circunstancia perjudicialpara la economía nacional, extremos no contenidosen los documentos a que alude la recurrente. Fue enesa virtud que el Tribunal sentenciador aceptó eldictamen técnico del asesor económico de la DirecciónGeneral de Transportes, que hace relacióna que aquellas circunstancias exigidas por la ley soncontrarias a la solicitante de la nueva linea por lasrazones que indica, sin que las opiniones vertidaspor los jefes de policía. el Alcalde Municipal deChimaltenango, el asesor jurídico de la DirecciónGeneral de Transportes y el Ministerio Público, comosimples opiniones, sin ningún contenido acerca deJos aspectos económicos ya relacionados, demuestrenen forma evidente la equivocación del Tribunal a-quo.Lo mismo puede decirse de Jos informes del InspectorJuan José Argueta, que el Tribunal sentenciador notomó en cuenta- por considerarlos imprecisos, expresandola recurrente que el Tribunal no dijo en quéconsistía la imprecisión y que tales informes sonclaros al indicar que "una línea más es necesaria yno ocasiona perjuicios a terceros", argumento ésteque, por sí solo no desvirtúa los elementos económicosque se consideran necesarios para concederla autorización solicitada, según ya se expresó, porlo que tampoco en este caso cumplió la recurrentecon señalar e individualizar los hechos que demuestrenla equivocación del juzgador, por lo que tampocoen este caso el error de hecho que señala, essuficiente para demostrar la equivocación del juzgador.Estas mismas razones deben aplicarse en loque se refiere al informe rendido por el jefe de laPolicía Nacional de Chimaltenango, cuando la recurrentemanifiesta que el Tribunal a-quo consideraque son n~1eve los vehículos autorizados que cubrenla ruta de Antigua Guatemala a Chimaltenango, sintomar en consideración que · las cabeceras mencionadasno son los puntos terminales de las nuevelíneas, pues la recurrente no manifiesta cuál es latrascendencia de este hecho para que pudiera enervarlos otros hechos tomados en consideración .. Lomismo puede decirse en cuanto a las fotocopias delas licencias autorizadas, cuyo contenido, tambiénindica la recurrente que fue omitido con las cuales,si bien se evidencia que el servicio se ha venidoprestando en forma rotativa, en los mismos no sehace referencia al aspecto económico, ineludible enel caso de examen. Como consecuencia, es improc~denteel recurso por el motivo alegado.

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