152 <strong>GACETA</strong> DE LOS <strong>TRIBUNALES</strong>Segundo Tobar. Toribio Tobar y Tobar. MaximinoCorado Baut:Sta y Elena Gonzále;;, con cuyos testimon!osen su op:n:ón q;.:edó complo:!tameme comprobadala falsa imp¡;tación de que fue objeto. Citó ademásco:ro violadas las leyes siguientes: articdos 568.566. 561. 580 en sus cuatro incisos y /29 del Códigode Procedimientos Penales y 163 del Decreto Legislath·o1/62.Se debe advertir que estos últimos testigos a quese refiere el recurrente, prestaron testimonio e11 el procesoanterior que se siguió contra Manuel MarroquínHernández: y Compañeros.Efectuada la vista, debe resolverse según la ley; yCONSIDERANDO:Al analizar el recurso que se estudia, se llega ala conclusión que el recurrente invocó como motivode procedencia los errores de hecho y de derecho enla apreciación de la prueba, a que se refiere el artículolo. del Decreto 4:87 del. Congreso de la Repúblicaque creó el inciso 8o. del Artículo 676 del Código deProéedimientos Penales, pero como se ve de la transcripciónliteral de la parte conducente del recurso,se omitió citar el artículo primero del citado decreto,en cuya consecuencia de conformidad. con la jurisprudenciareiteradamente adoptada por este Tribunal.el recurso es inoperante, al no haberse citado contoda precisión y claridad la ley que estableció el motivode procedencia que se invoca, máxime que el Decreto4:87 del Congreso consta de seis artículos; quetomando en cuenta la limitación inherente al recursode casación, no es posible subsanar ex-oficio, lasomisiones o errores en que incurren los interponentes,y por ello el presente recurso no puede prosperar.LEYES APLICABLES:Artículos: 690, 694: del Código de ProcedimientosPenales: 157, 159 y 169 Ley del Organismo JudiciatPOR TANTO:La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, confundamento en l0 considerado, leyes invocadas, DESESTIMA el recurso de casación interpuesto porMANUEL MARROQUIN HERNANDEZ, a quienimpone quince días de aJTesto conmutables a razónde un quetzal diario. Notifiquese y con certificaciónde lo resuelto devuélvanse los autos a donde corresponde.Miguel Ortiz Passare!li.-Eugenio. V. López G.H. Hurtado A.-M. A. Recinos.-Ríe. Marroquín M.-Ante mí: M. Alvarez Lobos.CRIMINALProceso contra Ruperto Guevara Portillo por el delitocontra la salud pública.DOCTRTI\A: Está vedado el conocimiento del recursode Casación, cuando se alega error de hecho enla apreciación de la prueba para calificar el gradode ejecución del delito y se omite citar el caso es·pecífico de procedencia sobre tal calüicación.CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. CAMARAPENAL: Guatemala. veintiuno de octubre de mil novecientossetenta y uno.En casación, se ve la sentencia pronunciada por laSala SépÚma de la Corte de Apelaciones el dieciséisde junio del año que corre, en el proceso instruidocontra Rupcrto Guevara Portillo y Roberto BautistaRaymundo por delito contra la salud pública. LaSala conoció en consulta del fallo dictado por el J uzgadode Primera Instancia de Coatepequc, el veintede mayo de este mismo año.El recurso fue interpuesto por el primero de losmencionados, quien en su primera declaración dijoser de veintitrés años de edad, soltero. estudiante,originario y vecino de la ciudad de San Salvador,República de El Salvador, de paso por este país, sinsobrenombre o apodo conocido.DE LOS HECHOS DEL PROCESOSe abrió juicio penal contra los encausados, porqueel seis de marzo de este año. como a las dieciséishoras con treinta minutos, ingresaron a territorio nacionalprocedentes de México y, al efectuar el registroaduana! sobre el vehículo que tripulaban, les fueronincautados nueve kilos de marihuana.DEL EXTRACTO DE LAS PRUEBAS Y DE LASALEGACIONES DE LAS PARTESAcusó el licenciado Eduardo Sánchez Fernández,asesor jurídico de la Dirección General de Aduanas,por tal carácter auxiliar del Ministerio Público y defendióa los detenidos el licenciado Amílcar MoralesCardona. No se abrió a prueba el juicio.El acusador señaló los hechos del proceso, los cuales,dijo, tipifican el delito de tráfico de estupefacientes(marihuana) y formuló su petición.El defensor solicitó autos a la vista para dictarsentencia y que en ésta se tomara en consideración:que Ruperto Guevara Portillo confesó ~spontáneanwntesu responsabilidad y que siendo dic:ha confe-
<strong>GACETA</strong> DE LOS <strong>TRIBUNALES</strong> 153s:ó:r Ia única pmeba para condenarlo. se le debería~amar en cuenta como atenuante. dejándole en suspensola pena por tratarse de delincuente primario yque. en cuanto a Roberto Bautista Raymundo, por noexistir plena prueba, procedía su absolución.RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDALa Sala omite la relación de hechos en su fallo,estimando que en el de primer grado se encuentrannarrados congruentemente y sobre este extremo, esteTribunal mantiene igual opinión. En la parte consíderativadel fallo, la cámara sentenciadora. asienta laculpabilidad de Guevara Portillo como autor del indicadodelito, en primer lugar sobre la confesión delmismo en la que reconoció que había adquirido enTapachula la marihuana incautada y que la habiasituado en un compartimiento de su vehículo, compartimientoque f~1e soldado en un taller mecánico; queal mgresar al país, se n0tó la soldadura y cuando larompieron le encontraron la hierba y que era él elúnico responsable y, en segundo lugar, sobre las declaracionesde Avendaño Velásquez Lopez y MiguelAngel Lam Díaz, revisores aduanales que decomisaronel producto, de lo cual deduce que el reo introdujomarihuana al país, por lo que debía sancionárselecon diez años de prisión correccional, rebajadaen una tercera parte "porque en autos está acreditadala concurrencia de los requisitos fijados al efectopor la ley", citando entre las leyes el Decreto 30-71del Congreso de la República y le fijó la pena líquidade seis años y ocho meses de prisión correccionaLEn lo relacionado con Bautista Raymundo estimóque, habiendo negado su participación solamente sepresume por haber viajado en el mismo vehículo quesu ca-encausado por lo que debía absolvérsele, yaque la ley no permite, para estos casos, condena conbase en presunciones.Con tales antecedentes, aprobó la sentencia de primerainstancia con las modificaciones en cuanto a lapena y a que al cumplirla, deberá ser puesto el condenadoa disposición de las autoridades correspondientepara su expulsión del país.DEL REéURSO DE CASACIONRuperto Guevara Portillo introdujo el recurso porerror de hecho en la apreciación de las pruebas conformeel caso de procedencia contenido en el incisoSo. del artículo 676 del Código de Procedimientos Penales,adicionado por el artículo lo. del Decreto 487del Congreso de la República y citó como violadoslos artículos 568, 570 inciso lo., 571 y 573 del citadocódigo procesal.En el desarrollo de su impugnación indicó que elerror de hecho consiste en que la Sala omitió consignarque los testigos Avendaño Velásquez López yl\fig~:el Angel Lam D;a= manifestaron que la re\·lsióndel "l:ehrculo se lle"l-·ó a .:abo en el recinto de la aduanade Ciudad T ec:in Umán. al :ngresar al territorio nacionaly en que omitió. asimismo. .:onsignar que elínterponente. al confesar. se manifestó en iguales términosque dichos testigos. en cuanto a que la revisiónse verificó en el citado puesto aduana! fronteri::o.Enfatizó que las actas que contienen tales diligencias.como documentos auténticos. -demuestran evidentementeel error cometido por la Sala y continuó manifestandoque el error de hecho en la apreciación delas pruebas indicadas, tergirersa el contenido de ellasy es de tal trascendencia que penó como delito consumadoel ingreso de marihuana al país. siendo quelegalmente constituye delito frustrado. pues no logróla introducción o entrada subrepticia de la mercadería,lo que impidió el registro y descubrimiento en laaduana.Formuló su petitorio en el sentido de que se declararacon lugar el recurso, se casara y anulara laejecutoria respectiva y, fallando sobre lo principal.se impusiera la pena que corresponde al delito frustrado;yCONSIDERANDO:Como ya quedó relacionado, el recurrente cita comoviolados los artículos 568, 570 inciso lo., 571 y573 del Código de Procedimientos Penales. Ahorab:en, con relación a tales citas. cabe considerar:L El articulo 568 dice textualmente: "Nadie puedeser condenado sino cuando haya plena prueba de queexistió el delito y de que el procesado lo cometió".Es decir, se refiere a prueba de culpabilidad y el recurrentepretende usar del recurso para lograr unacalificación de grado en el delito. La cita de ley, resultaasí incongruente.IL El artículo 570, inciso lo. fue señalado sin hacerreferencia al artículo 92 del decreto 63-70 delCongreso de la República que lo modificó y amplió.La cita es, en ese sentido, imprecisa, conforme el reiteradocriterio de esta Corte, al no aparecer la referenciaa la ley actual.III. El artículo 571 se refiere, también, a determinarla naturaleza de la prueba necesaria para dedu.cir la culpabilidad del procesado, clasificando talprueba en plena y semiplena. Es decir, su cita, acusala misma incongruencia a que se refiere el numeral Ide este Considerando.IV. El artículo 573 fue sustituido totalmente porel articulo 93 del citado decreto 63-70 del Congresode la República, conteniendo la ley anterior materiatotalmente distinta a la nueva. En esa virtud, existela imprecisión a que se refiere el numeral H. agudi-