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GACETA TRIBUNALES - Biblioteca OJ

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<strong>GACETA</strong> DE LOS <strong>TRIBUNALES</strong> 63cientos sesenta y siete a marzo de mil novecientossesenta y ocho. El impuesto de papel sellado y timbresque estimó omitido, fue de ciento noventa ytres mil seiscientos catorce quetzales y noventa ynueve centavos y la multa impuesta por esa omisiónfue de igual cantidad. La resolución once mil cuatrocientossesenta y ocho, de diez y nueve de juliode mil novecientos sesenta y ocho, dictada por elMinisterio de Hacienda y Crédito Público, se contraea declarar sin lugar el recurso de revocatoriainterpuesto por la recurrente contra la resoluciónanterior.SENTENCIA RECURRIDA:El Tribunal de lo Contencioso Administrativo hizo,en la sentencia, la relación de los hechos ajustadaa las constancias de autos, y por 'i'llo no se haceninguna rectificación. En su parte considerativa, analizólos fines perseguidos por el Decreto Ley 58 alestablecer el impuesto de consumo sobre los productosderivados del petróleo, e indicó, de conformidadcon los "considerandos" de dicho decreto, queel impuesto tenía por objeto compensar la baja deingresos que en el renglón de derechos arancelariosdejaría de percibir el Estado, al no importarse esosproductos y proteger la industria nacional contrala competencia extranjera. Asimismo estimó que,entendiéndose por consumo la salida de los productosderivados del petróleo de los depósitos de distribuciónde las refinerías y de las compamas importadoras,el impuesto de consumo relacionado síformaba parte del precio, de venta, por lo que laempresa recurrente estaba obligada a pagar sobredicho precio, el impuesto de papel sellado y timbresque, para las declaraciones de ventas, fija el articulocincuenta y nueve del Reglamento de Papel Selladoy Timbres. Agregó que -por ello se hacía innecesarioanalizar la prueba rendida por la recurrente y resolviómantener las resoluciones impugnadas, confirmándolas,no sólo en cuanto a la obligación impuestaa la recurrente de pagar el impuesto de papelsellado y timbres que se aseguraba haberse omitido,sino también en cuanto a la multa aplicada, por es~timar que esta última estaba ajustada a lo que disponenlos artículos· 88 y 90 del Reglamento de laLey del papel sellado y timbres, 16 de la Ley deContribuciones y 69 de la Constitución de la República.·DE LOS PUNTOS QUE FUERON OBJETODEL JUICIOFue objeto del recurso contencioso administrativola revocatoria de las resoluciones mencionadas, dictadaspor la Inspección General de Hacienda y elMinisterio de Hacienda y Crédito Público y, al efecto,la recurrente interpuso el respectivo recurso porque,en concreto, según su argumentación, se les dioa las refinerías el carácter de agentes fiscales, alestablecer el artículo 3o. del Decreto Ley 58, quepor encargo del Fisco, deben cobrar los impuestosque establece el artículo lo. del decreto ley 58; queal efectuar el expendio de los productos, retienenel valor de esos impuestos, y que deben remitir losfondos procedentes del impuesto a la Tesorería Nac:onal:que de consiguiente, el impuesto de consumorelac:onado. no es un gasto hecho por ellas con motivode la venta de los productos derivados del petróleo.ni forma parte del precio de venta, desdeluego que el impuesto no pertenece a la Refineríasino al Fisco y la Refinería solamente lo recaudó.Que la tesis contraria, adoptada por la Inspecciónde Hacienda y el Ministerio de Hacienda y CréditoPúblico, estaba reñida con la opinión firme anteriordel propio Ministerio, contenida en la resolución númerocuatro mil novecientos ochenta y tres detreinta y uno de julio de mil novecientos sesentay tres. Con referencia a la multa que, por la omisióndel pago del impuesto de la Ley de Papel Selladoy Timbres, esas resoluciones impusieron a la recurrente,expresó que el castigo era descomedid¿ eilegal, porque el artículo 17 del Decreto Ley 1153,que debe interpretarse en armonía con el artículo 16de la misma ley que fundamenta las resoluciones,enuncia cada uno de los casos en que se debe aplicaresa multa y .no contiene ·enunciación alguna queencaje con la declaración trimestral. que para losefectos del pago del impuesto del timbre sobre ventas,deben hacer los vendedores, y tan era así, queel Decreto 1153 se promulgó el veintisiete de juniode mil novecientos veintiuno, cuando aún no existíael procedimiento de declaraciones juradas de ventas,establecido treinta y un años después y que aunquese suponga, sin admitirlo, que fueran aplicables losartículos 16 y 17 del Decreto Legislativo 1153, ca"bía señalar que contienen multas en pesos que conformeal Decreto Gubernativo 1922, deben estimarseen quetzales reducidas a la décima parte.DEL EXTRACTO DE LAS PRUEBAS:A solicitud del actor, fueron tenidas como pruebas:a) el expediente administrativo que motivó el recurso;b} fotocopia de la resolución cuatro mil .novecientosochenta y tres, del treinta y uno de juliode mil novecientos sesenta y tres; e) fotocopia deltitulo del derecho petrolero de transformación, númerouno, otorgado a la entidad recurrente; d) fotocopiade la nota de liquidación practicada por elInspector de Hacienda, Enrique Ortega Alvarado,de fecha dos de mayo del mismo año, en la queformuló cargo por trescientos ochenta mil, doscientosveintinueve quetzales y noventa y ocho centavos;e) fotocopia del acta del veintinueve de abril demil novecientos sesenta y ocho, levantada por el

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