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milan kundera - Prisa Revistas

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LA REFORMA DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA<br />

7. Otras razones económicas<br />

y de justicia entrelazadas:<br />

la generalidad del impuesto<br />

Con frecuencia, los expertos y aficionados<br />

a estos asuntos, y asesores y recomendadores<br />

diversos, apuntan a una especie<br />

de piedra filosofal para aumentar o<br />

mantener la recaudación por este impuesto,<br />

aun introduciendo moderación<br />

en tipos o tarifas: los gastos fiscales.<br />

Concepto que se utiliza con gran ligereza<br />

y no poca confusión, procedente de la<br />

que se da, técnicamente, entre supuestos<br />

de exención o reducción y los de no sujeción.<br />

Distinción que, por cierto, se suprimió<br />

en la vigente regulación del IRPF<br />

de 1991, con notable retroceso de la técnica,<br />

y, lo que es más grave, con perjuicio<br />

de la equidad en la distribución de la<br />

carga, perjuicio que, en ocasiones, suele<br />

revestir los caracteres de lo inconstitucional<br />

6 .<br />

Por ejemplo, en la estructura actual<br />

del impuesto la deducción por hijos no<br />

es una exención, sino una exigencia de la<br />

acomodación del impuesto a las circunstancias<br />

personales de cada sujeto, pues<br />

los hijos desequilibran la capacidad del<br />

sujeto en comparación con quien no los<br />

tiene, ya que atenderlos es una obligación<br />

que incrementa sus necesidades de<br />

gasto. Sería absurdo contemplar la disminución<br />

de recaudación que esa deducción<br />

supone como “gasto fiscal”; no es<br />

un gasto fiscal, sino una exigencia de la<br />

justicia en cuanto vinculada al gravamen<br />

de la renta como manifestación de una<br />

capacidad económica; de tal modo que,<br />

de no existir esa deducción (en la estructura<br />

actual, repito), el impuesto sería inconstitucional<br />

e injusto. Hay otros supuestos<br />

que generan más discusión, como<br />

la deducción de intereses por los<br />

créditos asumidos para adquirir una vivienda<br />

propia, que constituye una fuente<br />

de renta gravada (más bien, aquí, la injusta<br />

inconstitucionalidad está en la limitación<br />

en la deducción), o la de gastos<br />

de enfermedad. Pero con esto quiero significar<br />

que no cualquier minoración recaudatoria<br />

es gasto fiscal suprimible;<br />

pues algunos no lo son, porque no son<br />

deducciones caprichosas o incentivadoras,<br />

sino exigencias de la esencia misma<br />

del impuesto que grava la renta (renta<br />

neta, claro) en condiciones que tiendan<br />

a producir eso que es exigencia constitucional,<br />

la tributación igual de los iguales.<br />

6 El anteproyecto mantiene la no distinción<br />

entre supuestos de exención y de no sujeción.<br />

A pesar de lo cual hay muchos “gastos<br />

fiscales” en sentido estricto, perfectamente<br />

prescindibles (aunque haya una notable<br />

resistencia social a prescindir de algunos<br />

de ellos); más aún, prescindir de algunos<br />

de ellos es una exigencia de justicia constitucional,<br />

por respeto a los principios de<br />

capacidad e igualdad que impone (art. 31)<br />

la Constitución. Hay que tener presente<br />

que en este impuesto las desviaciones de la<br />

“norma” del impuesto, las exenciones que<br />

constituyen excepciones a la capacidad e<br />

igualdad, son especialmente graves y perturbadoras<br />

de la justicia, precisamente por<br />

el carácter progresivo de la tarifa.<br />

La consecuencia más inmediata e inevitable<br />

de cualquier exención es que proporciona<br />

un beneficio desigual a los favorecidos<br />

por la misma, pues consiste en la<br />

ausencia de tributación sobre la cantidad<br />

exenta; y el tipo que en cada caso se aplicaría<br />

y se deja de aplicar depende del resto<br />

de la renta global de que el sujeto disponga,<br />

por lo que es superior para el de renta<br />

alta que para el sujeto de renta media o<br />

baja. Un ejemplo fácil de comprender es<br />

la exención de los premios de la Lotería<br />

Nacional. Un premio de un millón de pesetas<br />

produce, como consecuencia de la<br />

exención, un beneficio de 560.000 pesetas<br />

al premiado que alcance, en su renta previa,<br />

el tipo marginal máximo, mientras<br />

que el mismo premio de un millón genera<br />

un beneficio de 200.000 pesetas a quien<br />

se encuentre, por su renta previa, en los tipos<br />

más bajos de la tarifa; incluso puede<br />

ser prácticamente nulo, si se trata de premiados<br />

que rondan la indigencia en<br />

renta 7 . De tal modo que cualquier exención,<br />

por mínima que sea, origina normalmente<br />

un tratamiento discriminatorio en-<br />

7 El anteproyecto no aborda la supresión de<br />

esta concreta exención, sino que abre la puerta para<br />

que exista una moderación de la exención a través<br />

de las leyes de presupuestos de cada año.<br />

8 Se mantienen en el anteproyecto exenciones<br />

de la ley actual, sin haberlas sometido a una revisión<br />

acorde con estos criterios de generalidad y capacidad;<br />

destaca, por ejemplo, por su alejamiento<br />

de este criterio, la exención del artículo 7 e), referente<br />

a las indemnizaciones por despido del trabajador,<br />

o las del artículo 7 b) y g), sobre retribuciones<br />

por incapacidades permanentes; en algún caso,<br />

resulta claramente afectado el principio de desigualdad,<br />

como las becas públicas. En general, no<br />

existe la preocupación de acomodar las exenciones,<br />

aun permaneciendo vigentes, al principio de capacidad,<br />

como en la situación actual. Es cierto que algunas<br />

tienen escasa importancia recaudatoria, y<br />

que en algún caso (becas públicas frente a becas<br />

privadas) ha sido declarada conforme a la Constitución<br />

por el Tribunal Constitucional. También es<br />

cierto que el retoque de algunas exenciones tropezaría<br />

con gran resistencia social y política. Aunque<br />

no se trata técnicamente de una exención, la incen-<br />

tre los exentos, al ser la tarifa progresiva.<br />

Por lo cual sería muy de recomendar la revisión<br />

cuidadosa de las exenciones en este<br />

impuesto; y, para las que debieran permanecer,<br />

su sustitución por una técnica diferente,<br />

menos discriminatoria 8 .<br />

Pero es que, además, hay otras razones<br />

más hondas: la exención, aun prescindiendo<br />

de este efecto discriminatorio debido a<br />

la progresividad, es siempre una excepción<br />

a los principios constitucionales que fijan<br />

los criterios de distribución de la carga tributaria<br />

entre los contribuyentes: generalidad,<br />

capacidad e igualdad. La exención es<br />

una excepción. Como es sabido, los principios<br />

y los derechos constitucionales no<br />

tienen carácter absoluto y, en la práctica,<br />

entran con frecuencia en colisión, por lo<br />

que pueden dejar de aplicarse, en todo o<br />

en parte, en casos concretos, que constituyen<br />

excepciones, que serán legítimas si se<br />

amparan en algún valor o principio constitucional.<br />

Como ha reiterado el Tribunal<br />

Constitucional, la excepción ha de ser, en<br />

este sentido, “razonable”; en mi opinión,<br />

ha de tener amparo constitucional y ha de<br />

reunir un segundo requisito: la inexistencia<br />

de un método o medio alternativo que<br />

proporcione una cobertura racional de ese<br />

valor que se quiere proteger, menos dañino<br />

para el trinomio generalidad-capacidad-igualdad<br />

que la excepción, por su propia<br />

naturaleza, vulnera. El mundo de las<br />

exenciones o reducciones tributarias en general,<br />

y el de las del impuesto personal<br />

global progresivo en particular, es campo<br />

apto para el ejercicio de la demagogia o, al<br />

menos, un cierto “sentimentalismo” tributario<br />

y con perjuicio más o menos grave de<br />

tivación de la adquisición de la vivienda propia en<br />

el anteproyecto merece alguna consideración.<br />

Cuando la vivienda propia produce, como ahora,<br />

una renta computable (al considerársele bien de inversión),<br />

es lógico que los gastos incurridos para<br />

esa adquisición sean deducibles (interés pagado para<br />

financiarla); cuando, como en el anteproyecto,<br />

no es así (por considerarse un bien de consumo,<br />

caso de empleo de renta), el costo de la financiación<br />

para adquirirla es más consumo, y no debe<br />

deducirse, según el criterio de la renta neta, como<br />

exteriorización de la capacidad. Luego cualquier<br />

beneficio, en este sentido, tiene razón de exención<br />

o excepción. La demagogia de las lamentaciones<br />

por la “disminución” de esta ventaja respecto de la<br />

situación actual es típica: no se considera que ha<br />

desaparecido la renta imputada de la vivienda en la<br />

base del impuesto. Pueden quedar otras razones de<br />

política económica y social que justifiquen el “beneficio”;<br />

pero, ¿seguro que es razonable una incentivación<br />

de la adquisición de vivienda propia, que<br />

aporta notable rigidez a los mercados de trabajo?<br />

¿No sería más razonable incentivar el uso de vivienda<br />

por los titulares de baja renta por sistemas<br />

de alquiler? Pero la demagogia tiene sus secretas leyes<br />

que nadie ha escrito. Pudiéramos decir que “a<br />

ver quién se atreve”.<br />

10 CLAVES DE RAZÓN PRÁCTICA n Nº 82

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