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LA REFORMA DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA<br />
7. Otras razones económicas<br />
y de justicia entrelazadas:<br />
la generalidad del impuesto<br />
Con frecuencia, los expertos y aficionados<br />
a estos asuntos, y asesores y recomendadores<br />
diversos, apuntan a una especie<br />
de piedra filosofal para aumentar o<br />
mantener la recaudación por este impuesto,<br />
aun introduciendo moderación<br />
en tipos o tarifas: los gastos fiscales.<br />
Concepto que se utiliza con gran ligereza<br />
y no poca confusión, procedente de la<br />
que se da, técnicamente, entre supuestos<br />
de exención o reducción y los de no sujeción.<br />
Distinción que, por cierto, se suprimió<br />
en la vigente regulación del IRPF<br />
de 1991, con notable retroceso de la técnica,<br />
y, lo que es más grave, con perjuicio<br />
de la equidad en la distribución de la<br />
carga, perjuicio que, en ocasiones, suele<br />
revestir los caracteres de lo inconstitucional<br />
6 .<br />
Por ejemplo, en la estructura actual<br />
del impuesto la deducción por hijos no<br />
es una exención, sino una exigencia de la<br />
acomodación del impuesto a las circunstancias<br />
personales de cada sujeto, pues<br />
los hijos desequilibran la capacidad del<br />
sujeto en comparación con quien no los<br />
tiene, ya que atenderlos es una obligación<br />
que incrementa sus necesidades de<br />
gasto. Sería absurdo contemplar la disminución<br />
de recaudación que esa deducción<br />
supone como “gasto fiscal”; no es<br />
un gasto fiscal, sino una exigencia de la<br />
justicia en cuanto vinculada al gravamen<br />
de la renta como manifestación de una<br />
capacidad económica; de tal modo que,<br />
de no existir esa deducción (en la estructura<br />
actual, repito), el impuesto sería inconstitucional<br />
e injusto. Hay otros supuestos<br />
que generan más discusión, como<br />
la deducción de intereses por los<br />
créditos asumidos para adquirir una vivienda<br />
propia, que constituye una fuente<br />
de renta gravada (más bien, aquí, la injusta<br />
inconstitucionalidad está en la limitación<br />
en la deducción), o la de gastos<br />
de enfermedad. Pero con esto quiero significar<br />
que no cualquier minoración recaudatoria<br />
es gasto fiscal suprimible;<br />
pues algunos no lo son, porque no son<br />
deducciones caprichosas o incentivadoras,<br />
sino exigencias de la esencia misma<br />
del impuesto que grava la renta (renta<br />
neta, claro) en condiciones que tiendan<br />
a producir eso que es exigencia constitucional,<br />
la tributación igual de los iguales.<br />
6 El anteproyecto mantiene la no distinción<br />
entre supuestos de exención y de no sujeción.<br />
A pesar de lo cual hay muchos “gastos<br />
fiscales” en sentido estricto, perfectamente<br />
prescindibles (aunque haya una notable<br />
resistencia social a prescindir de algunos<br />
de ellos); más aún, prescindir de algunos<br />
de ellos es una exigencia de justicia constitucional,<br />
por respeto a los principios de<br />
capacidad e igualdad que impone (art. 31)<br />
la Constitución. Hay que tener presente<br />
que en este impuesto las desviaciones de la<br />
“norma” del impuesto, las exenciones que<br />
constituyen excepciones a la capacidad e<br />
igualdad, son especialmente graves y perturbadoras<br />
de la justicia, precisamente por<br />
el carácter progresivo de la tarifa.<br />
La consecuencia más inmediata e inevitable<br />
de cualquier exención es que proporciona<br />
un beneficio desigual a los favorecidos<br />
por la misma, pues consiste en la<br />
ausencia de tributación sobre la cantidad<br />
exenta; y el tipo que en cada caso se aplicaría<br />
y se deja de aplicar depende del resto<br />
de la renta global de que el sujeto disponga,<br />
por lo que es superior para el de renta<br />
alta que para el sujeto de renta media o<br />
baja. Un ejemplo fácil de comprender es<br />
la exención de los premios de la Lotería<br />
Nacional. Un premio de un millón de pesetas<br />
produce, como consecuencia de la<br />
exención, un beneficio de 560.000 pesetas<br />
al premiado que alcance, en su renta previa,<br />
el tipo marginal máximo, mientras<br />
que el mismo premio de un millón genera<br />
un beneficio de 200.000 pesetas a quien<br />
se encuentre, por su renta previa, en los tipos<br />
más bajos de la tarifa; incluso puede<br />
ser prácticamente nulo, si se trata de premiados<br />
que rondan la indigencia en<br />
renta 7 . De tal modo que cualquier exención,<br />
por mínima que sea, origina normalmente<br />
un tratamiento discriminatorio en-<br />
7 El anteproyecto no aborda la supresión de<br />
esta concreta exención, sino que abre la puerta para<br />
que exista una moderación de la exención a través<br />
de las leyes de presupuestos de cada año.<br />
8 Se mantienen en el anteproyecto exenciones<br />
de la ley actual, sin haberlas sometido a una revisión<br />
acorde con estos criterios de generalidad y capacidad;<br />
destaca, por ejemplo, por su alejamiento<br />
de este criterio, la exención del artículo 7 e), referente<br />
a las indemnizaciones por despido del trabajador,<br />
o las del artículo 7 b) y g), sobre retribuciones<br />
por incapacidades permanentes; en algún caso,<br />
resulta claramente afectado el principio de desigualdad,<br />
como las becas públicas. En general, no<br />
existe la preocupación de acomodar las exenciones,<br />
aun permaneciendo vigentes, al principio de capacidad,<br />
como en la situación actual. Es cierto que algunas<br />
tienen escasa importancia recaudatoria, y<br />
que en algún caso (becas públicas frente a becas<br />
privadas) ha sido declarada conforme a la Constitución<br />
por el Tribunal Constitucional. También es<br />
cierto que el retoque de algunas exenciones tropezaría<br />
con gran resistencia social y política. Aunque<br />
no se trata técnicamente de una exención, la incen-<br />
tre los exentos, al ser la tarifa progresiva.<br />
Por lo cual sería muy de recomendar la revisión<br />
cuidadosa de las exenciones en este<br />
impuesto; y, para las que debieran permanecer,<br />
su sustitución por una técnica diferente,<br />
menos discriminatoria 8 .<br />
Pero es que, además, hay otras razones<br />
más hondas: la exención, aun prescindiendo<br />
de este efecto discriminatorio debido a<br />
la progresividad, es siempre una excepción<br />
a los principios constitucionales que fijan<br />
los criterios de distribución de la carga tributaria<br />
entre los contribuyentes: generalidad,<br />
capacidad e igualdad. La exención es<br />
una excepción. Como es sabido, los principios<br />
y los derechos constitucionales no<br />
tienen carácter absoluto y, en la práctica,<br />
entran con frecuencia en colisión, por lo<br />
que pueden dejar de aplicarse, en todo o<br />
en parte, en casos concretos, que constituyen<br />
excepciones, que serán legítimas si se<br />
amparan en algún valor o principio constitucional.<br />
Como ha reiterado el Tribunal<br />
Constitucional, la excepción ha de ser, en<br />
este sentido, “razonable”; en mi opinión,<br />
ha de tener amparo constitucional y ha de<br />
reunir un segundo requisito: la inexistencia<br />
de un método o medio alternativo que<br />
proporcione una cobertura racional de ese<br />
valor que se quiere proteger, menos dañino<br />
para el trinomio generalidad-capacidad-igualdad<br />
que la excepción, por su propia<br />
naturaleza, vulnera. El mundo de las<br />
exenciones o reducciones tributarias en general,<br />
y el de las del impuesto personal<br />
global progresivo en particular, es campo<br />
apto para el ejercicio de la demagogia o, al<br />
menos, un cierto “sentimentalismo” tributario<br />
y con perjuicio más o menos grave de<br />
tivación de la adquisición de la vivienda propia en<br />
el anteproyecto merece alguna consideración.<br />
Cuando la vivienda propia produce, como ahora,<br />
una renta computable (al considerársele bien de inversión),<br />
es lógico que los gastos incurridos para<br />
esa adquisición sean deducibles (interés pagado para<br />
financiarla); cuando, como en el anteproyecto,<br />
no es así (por considerarse un bien de consumo,<br />
caso de empleo de renta), el costo de la financiación<br />
para adquirirla es más consumo, y no debe<br />
deducirse, según el criterio de la renta neta, como<br />
exteriorización de la capacidad. Luego cualquier<br />
beneficio, en este sentido, tiene razón de exención<br />
o excepción. La demagogia de las lamentaciones<br />
por la “disminución” de esta ventaja respecto de la<br />
situación actual es típica: no se considera que ha<br />
desaparecido la renta imputada de la vivienda en la<br />
base del impuesto. Pueden quedar otras razones de<br />
política económica y social que justifiquen el “beneficio”;<br />
pero, ¿seguro que es razonable una incentivación<br />
de la adquisición de vivienda propia, que<br />
aporta notable rigidez a los mercados de trabajo?<br />
¿No sería más razonable incentivar el uso de vivienda<br />
por los titulares de baja renta por sistemas<br />
de alquiler? Pero la demagogia tiene sus secretas leyes<br />
que nadie ha escrito. Pudiéramos decir que “a<br />
ver quién se atreve”.<br />
10 CLAVES DE RAZÓN PRÁCTICA n Nº 82