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milan kundera - Prisa Revistas

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la equidad, que en materia tributaria radica<br />

en el mentado trinomio, según la Constitución.<br />

Demagogia y sentimentalismo<br />

que se emplean a fondo para desviar la<br />

carga tributaria hacia otros grupos sociales.<br />

De todos modos, al tratarse de exenciones<br />

de una carga, ni siquiera los perjudicados,<br />

que son todos los no exentos,<br />

suelen reaccionar en contra, pues existe<br />

una especie de pacto social implícito de<br />

resistencia a la carga del tributo según el<br />

cual las exenciones producen, en muchos<br />

casos, más admiración que rechazo por<br />

estos mismos perjudicados: bendito el<br />

que escapa de las garras tributarias, por lo<br />

que no suelen originar rechazo político. Y<br />

es que este impuesto ha de ser “general”,<br />

en el sentido de que no debe dejar porciones<br />

de renta, o personas, fuera de su ámbito.<br />

En este impuesto global, personal y<br />

progresivo las desviaciones de estas pautas<br />

de generalidad-capacidad-igualdad producen<br />

un resultado fácilmente inicuo.<br />

8. Otras vulneraciones<br />

del principio de capacidad<br />

En la actual regulación del impuesto hay<br />

otras vulneraciones del principio de capacidad,<br />

o mejor de la capacidad-igualdad,<br />

que requieren una modificación urgente<br />

en aras de la equidad. Entre ellas, algunas<br />

referentes al tratamiento tributario de la<br />

familia como unidad de consumo, en las<br />

que confluyen rentas variadas por su naturaleza<br />

y su origen personal. Parece que<br />

el principio de tributación individual, y<br />

no familiar, que el Tribunal Constitucional<br />

(TC) remachó de manera tajante, no<br />

puede tener más consecuencia que alguna<br />

forma de splitting para tratar las rentas<br />

familiares; lo contrario supone la introducción<br />

de factores de desigualdad tributaria<br />

y distorsiones familiares de origen<br />

fiscal. Pero aquí quiero referirme al tratamiento,<br />

dentro del sistema actual, de las<br />

rentas del trabajo que se generan en la sociedad<br />

de gananciales.<br />

La ley vigente del IRPF se acomodó a<br />

las prescripciones de la Sentencia del TC,<br />

que estableció la inconstitucionalidad de<br />

la acumulación forzosa de rentas; pero lo<br />

hizo de una manera incongruente, aunque<br />

en defensa de un interés recaudatorio<br />

burdo, disfrazado además con un discurso<br />

que le asignaba la más alquitarada justicia<br />

tributaria. Al establecer la tributación<br />

individual de los cónyuges, fijó el<br />

criterio de que las rentas del trabajo eran<br />

JAIME GARCÍA AÑOVEROS<br />

imputables al cónyuge que las generaba;<br />

no sucede lo mismo por cierto, para mayor<br />

escarnio, con las rentas del capital,<br />

que se atribuyen a cada cónyuge, más o<br />

menos, en consonancia con el principio<br />

de capacidad económica. Pero es que las<br />

rentas del trabajo de un cónyuge, en el<br />

sistema de gananciales, están generadas<br />

por ese cónyuge, pero no pertenecen a él<br />

sino a eso que se llama la sociedad legal<br />

de gananciales, figura comunitaria en que<br />

tanto monta un cónyuge como el otro,<br />

sea cual sea el trabajador generador de dicha<br />

renta; y no sólo pertenecen a ambos,<br />

sino que ambos, por separado o conjuntamente,<br />

pueden disponer de la misma.<br />

Decir que la capacidad económica<br />

del cónyuge trabajador en este caso de régimen<br />

de gananciales se mide por la renta<br />

generada y no por la atribuible o disponible<br />

en comunidad con el otro cónyuge<br />

es grave burla del principio de<br />

capacidad económica. Pero no podía la<br />

Hacienda (o no quería) hacer una de estas<br />

dos cosas: modificar la tarifa para<br />

mantener del poder recaudatorio del impuesto<br />

o aceptar una disminución recaudatoria.<br />

En efecto, la inmensa mayoría de<br />

las rentas de trabajo que se integran en el

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