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milan kundera - Prisa Revistas

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LA REFORMA DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA<br />

tema (desde la perspectiva de la progresividad)<br />

de las deducciones en la cuota se<br />

ha transformado en un factor de opresión<br />

recaudatoria sobre rentas medias y bajas a<br />

causa de su inmutabilidad (o casi) ante el<br />

fenómeno inflacionario.<br />

Y aquí entra la demagogia. En estas<br />

circunstancias, los tipos altos en la tarifa<br />

progresiva operan como un bálsamo confortador<br />

para quienes están sufriendo una<br />

presión brutal en sus rentas medias y bajas.<br />

La proyección pública de tipos como<br />

el 56%, el 70% en la acumulación sobre<br />

el patrimonio, incluso más del 100%, según<br />

la ley, en algunos casos 2 , deja el espíritu<br />

abierto a considerar el sentido justiciero<br />

de estas sabias normas que tanto daño<br />

deben hacer a algunos.<br />

Pero si se contemplan los datos recaudatorios<br />

por tramos de renta, tanta felicidad<br />

se viene abajo, a poco empeño que se<br />

ponga en razonar. La recaudación correspondiente<br />

a esos altos tramos de la tarifa es<br />

irrisoria; aunque, eso sí, después de haber<br />

gravado seriamente a unos pocos, que no<br />

son todos los que se encuentran, de verdad,<br />

en esos tramos de renta, sino sólo<br />

unos cuantos que no han podido escapar<br />

(se entiende, por vías legales). En las circunstancias<br />

actuales del impuesto del<br />

IRPF, los tipos altos son un espejismo para<br />

tener contentos a los más, sin fruto para<br />

nadie. Y, menos que para nadie, para la<br />

equidad basada en la capacidad económica<br />

real y en la progresividad, para las que<br />

constituyen una irrisión, defendida con<br />

frecuencia desde las alturas de una implacable<br />

justicia tributaria niveladora. Quiero<br />

destacar estas razones porque el actual<br />

IRPF es sustancialmente inconstitucional<br />

por inicuo, en relación con los principios<br />

de capacidad e igualdad de nuestra Constitución.<br />

Y ésta es una razón para su profunda<br />

reforma, al menos tan importante como<br />

la que más, en la que no se suele reparar.<br />

2 Estas situaciones pueden producirse porque<br />

la ley de 1991, después de establecer el tope del<br />

70% de la base, es decir, de la renta neta, para el pago<br />

conjunto del IRPF y el impuesto de patrimonio,<br />

añadió (art. 31) un mínimo en el impuesto de patrimonio,<br />

que es, en cualquier caso, el 20% de la cuota<br />

que corresponde por dicho impuesto. En el caso<br />

de un sujeto que, por ejemplo, tenga su patrimonio<br />

en acciones de una sociedad que un año no reparte<br />

dividendos, en el caso de que no tuviera otra fuente<br />

de renta, tendría ese año una renta cero y, sin embargo,<br />

tendría que pagar, por IRPF e impuesto de<br />

patrimonio, el equivalente al 20% de la cuota del<br />

impuesto de patrimonio. Lo mismo sucede, por<br />

otras razones, en los casos de patrimonios integrados<br />

en gran parte por nudas propiedades, que no<br />

producen ni pueden producir rendimientos gravados<br />

en el IRPF. Los ejemplos pueden multiplicarse.<br />

4. Breve digresión sobre<br />

la política redistributiva<br />

La redistribución mediante la utilización<br />

del sistema público de ingresos y gastos<br />

sólo tiene sentido si se contempla también<br />

el gasto público. El impuesto, cualquier<br />

impuesto, puede llegar a ser confiscatorio<br />

por lo elevado, pero el grado de<br />

redistribución depende sobre todo de la<br />

estructuración del gasto. Por el contrario,<br />

para hacer redistribución a través del sistema<br />

hacendístico no es imprescindible<br />

que la progresividad tenga una imagen escandalosa<br />

medida en dígitos de gravamen;<br />

basta con que el tributo no sea regresivo<br />

y la política de gasto se articule<br />

con criterio redistribuidor, lo que es, en<br />

nuestras sociedades, casi inevitable. De<br />

suyo, un impuesto personal sobre la renta<br />

de carácter proporcional puro puede dar<br />

lugar a una fuerte redistribución si las<br />

prestaciones públicas se hacen con un<br />

simple criterio igualatorio, o, más aún, en<br />

función de las necesidades de los perceptores<br />

no cubiertas o peor cubiertas por su<br />

renta o capacidad económica; de este modo,<br />

cada cual pagaría en función directa<br />

de su renta y percibiría en función directa<br />

de sus necesidades, por lo menos en lo<br />

que se refiere a los servicios públicos divisibles<br />

y personalizables. De hecho, es así<br />

en muchos supuestos; en algunos, al menos<br />

tendencialmente.<br />

Por lo demás, la Constitución manda<br />

que el sistema tributario sea progresivo; y<br />

las funciones de redistribución no son<br />

propiamente mandato constitucional, sino<br />

que habla (art. 40) de “una distribución<br />

de la renta regional y personal más<br />

equitativa”, lo que es mucho, pero es menos<br />

que redistribución. Y, sobre todo,<br />

esas políticas no están vinculadas en exclusiva<br />

al instrumento tributario, ni siquiera<br />

al hacendístico, que incluye el gasto<br />

público. La incidencia de los poderes<br />

públicos, por ejemplo, en la política de<br />

rentas u otras pueden tener un efecto inmediato<br />

sobre la equitativa distribución<br />

de la renta.<br />

Por último, cabe discutir qué es una<br />

política equitativa de distribución personal<br />

de la renta. Para algunos se trata de<br />

perseguir una política igualatoria, lo que<br />

tropieza con dificultades para encajarse<br />

en un sistema de libertades, incluidas las<br />

económicas. Para otros, la equidad distributiva<br />

requiere un gravamen, si no igualitario,<br />

que implique al menos un cercenamiento<br />

llamativo de la renta alta. Pero es<br />

que la distribución equitativa de la renta<br />

exige que nadie baje de unos mínimos razonables,<br />

que lógicamente habrán de ser<br />

cambiantes en el tiempo, en función de<br />

las mejoras que se produzcan en los niveles<br />

económicos, no medios, pero sí generales.<br />

El argumento normalmente utilizado<br />

es el de las diferencias, grandes o pequeñas,<br />

crecientes o decrecientes; pero<br />

también puede estimarse equitativa la situación<br />

en que nadie esté por debajo de<br />

un razonable mínimo, interpretado en<br />

función de las circunstancias cambiantes<br />

a plazo medio y largo.<br />

Estas consideraciones tienen su trascendencia<br />

en el ámbito tributario. Tanto<br />

que la propuesta de la Comisión Lagares<br />

tiene como criterio para fijar un mínimo<br />

a partir del cual se aplica la progresividad<br />

el “mínimo vital exento”, variable según<br />

las cargas personales, y no estable a largo<br />

plazo 3 . A este asunto no me voy a referir<br />

en estas consideraciones, pero de todo<br />

ello resulta que las afirmaciones sobre el<br />

carácter no progresivo, o menos progresivo,<br />

de un impuesto que no tenga tipos<br />

marginales muy altos son, en general,<br />

más bien demagógicas y no pueden admitirse<br />

en el sentido en que se utilizan,<br />

sino teniendo en cuenta todos los aspectos<br />

del problema, que es, desde luego,<br />

complejo.<br />

5. Razones económicas. La inserción<br />

en una unidad económica amplia<br />

Son las que normalmente se invocan para<br />

pedir la reforma del actual IRPF. Me<br />

voy a referir a ellas, pero más brevemente,<br />

porque, de alguna manera, están más<br />

difundidas. De éstas hay algunas que se<br />

derivan del hecho de que la economía española<br />

se inserta en una zona geográficopolítica<br />

en la que las fronteras económicas<br />

han desaparecido, o casi, y en un<br />

mundo de liberalización creciente de las<br />

transacciones económicas internaciona-<br />

3 El anteproyecto incorpora este criterio: en el<br />

artículo 40 fija el mínimo personal en 550.000 pesetas,<br />

y puede ser superior por razón de edad o discapacidad;<br />

este mínimo personal se incrementa, en<br />

su caso, para constituir un mínimo personal y familiar,<br />

en cantidades variables, 100.000 pesetas por<br />

ascendiente mayor de 65 años, en algunos casos, y<br />

200.000 o 300.000 pesetas por hijo, según el número<br />

de éstos; hay otros factores de incremento de<br />

ese mínimo.<br />

A efectos del razonamiento anterior, estos mínimos,<br />

plenamente operativos para aplicar la tarifa<br />

del impuesto, no deben confundirse con el mínimo<br />

vital que refleje la posible calidad de vida, pues<br />

a esas cantidades hay que añadir el conjunto de servicios<br />

públicos gratuitos que se perciben de los entes<br />

públicos (sanidad, educación y otros), que tienen<br />

un alto sentido redistributivo y configuran con<br />

las rentas percibidas, el conjunto de bienes y servicios<br />

disponibles para una persona en una sociedad<br />

solidaria.<br />

8 CLAVES DE RAZÓN PRÁCTICA n Nº 82

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