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LA REFORMA DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA<br />
tema (desde la perspectiva de la progresividad)<br />
de las deducciones en la cuota se<br />
ha transformado en un factor de opresión<br />
recaudatoria sobre rentas medias y bajas a<br />
causa de su inmutabilidad (o casi) ante el<br />
fenómeno inflacionario.<br />
Y aquí entra la demagogia. En estas<br />
circunstancias, los tipos altos en la tarifa<br />
progresiva operan como un bálsamo confortador<br />
para quienes están sufriendo una<br />
presión brutal en sus rentas medias y bajas.<br />
La proyección pública de tipos como<br />
el 56%, el 70% en la acumulación sobre<br />
el patrimonio, incluso más del 100%, según<br />
la ley, en algunos casos 2 , deja el espíritu<br />
abierto a considerar el sentido justiciero<br />
de estas sabias normas que tanto daño<br />
deben hacer a algunos.<br />
Pero si se contemplan los datos recaudatorios<br />
por tramos de renta, tanta felicidad<br />
se viene abajo, a poco empeño que se<br />
ponga en razonar. La recaudación correspondiente<br />
a esos altos tramos de la tarifa es<br />
irrisoria; aunque, eso sí, después de haber<br />
gravado seriamente a unos pocos, que no<br />
son todos los que se encuentran, de verdad,<br />
en esos tramos de renta, sino sólo<br />
unos cuantos que no han podido escapar<br />
(se entiende, por vías legales). En las circunstancias<br />
actuales del impuesto del<br />
IRPF, los tipos altos son un espejismo para<br />
tener contentos a los más, sin fruto para<br />
nadie. Y, menos que para nadie, para la<br />
equidad basada en la capacidad económica<br />
real y en la progresividad, para las que<br />
constituyen una irrisión, defendida con<br />
frecuencia desde las alturas de una implacable<br />
justicia tributaria niveladora. Quiero<br />
destacar estas razones porque el actual<br />
IRPF es sustancialmente inconstitucional<br />
por inicuo, en relación con los principios<br />
de capacidad e igualdad de nuestra Constitución.<br />
Y ésta es una razón para su profunda<br />
reforma, al menos tan importante como<br />
la que más, en la que no se suele reparar.<br />
2 Estas situaciones pueden producirse porque<br />
la ley de 1991, después de establecer el tope del<br />
70% de la base, es decir, de la renta neta, para el pago<br />
conjunto del IRPF y el impuesto de patrimonio,<br />
añadió (art. 31) un mínimo en el impuesto de patrimonio,<br />
que es, en cualquier caso, el 20% de la cuota<br />
que corresponde por dicho impuesto. En el caso<br />
de un sujeto que, por ejemplo, tenga su patrimonio<br />
en acciones de una sociedad que un año no reparte<br />
dividendos, en el caso de que no tuviera otra fuente<br />
de renta, tendría ese año una renta cero y, sin embargo,<br />
tendría que pagar, por IRPF e impuesto de<br />
patrimonio, el equivalente al 20% de la cuota del<br />
impuesto de patrimonio. Lo mismo sucede, por<br />
otras razones, en los casos de patrimonios integrados<br />
en gran parte por nudas propiedades, que no<br />
producen ni pueden producir rendimientos gravados<br />
en el IRPF. Los ejemplos pueden multiplicarse.<br />
4. Breve digresión sobre<br />
la política redistributiva<br />
La redistribución mediante la utilización<br />
del sistema público de ingresos y gastos<br />
sólo tiene sentido si se contempla también<br />
el gasto público. El impuesto, cualquier<br />
impuesto, puede llegar a ser confiscatorio<br />
por lo elevado, pero el grado de<br />
redistribución depende sobre todo de la<br />
estructuración del gasto. Por el contrario,<br />
para hacer redistribución a través del sistema<br />
hacendístico no es imprescindible<br />
que la progresividad tenga una imagen escandalosa<br />
medida en dígitos de gravamen;<br />
basta con que el tributo no sea regresivo<br />
y la política de gasto se articule<br />
con criterio redistribuidor, lo que es, en<br />
nuestras sociedades, casi inevitable. De<br />
suyo, un impuesto personal sobre la renta<br />
de carácter proporcional puro puede dar<br />
lugar a una fuerte redistribución si las<br />
prestaciones públicas se hacen con un<br />
simple criterio igualatorio, o, más aún, en<br />
función de las necesidades de los perceptores<br />
no cubiertas o peor cubiertas por su<br />
renta o capacidad económica; de este modo,<br />
cada cual pagaría en función directa<br />
de su renta y percibiría en función directa<br />
de sus necesidades, por lo menos en lo<br />
que se refiere a los servicios públicos divisibles<br />
y personalizables. De hecho, es así<br />
en muchos supuestos; en algunos, al menos<br />
tendencialmente.<br />
Por lo demás, la Constitución manda<br />
que el sistema tributario sea progresivo; y<br />
las funciones de redistribución no son<br />
propiamente mandato constitucional, sino<br />
que habla (art. 40) de “una distribución<br />
de la renta regional y personal más<br />
equitativa”, lo que es mucho, pero es menos<br />
que redistribución. Y, sobre todo,<br />
esas políticas no están vinculadas en exclusiva<br />
al instrumento tributario, ni siquiera<br />
al hacendístico, que incluye el gasto<br />
público. La incidencia de los poderes<br />
públicos, por ejemplo, en la política de<br />
rentas u otras pueden tener un efecto inmediato<br />
sobre la equitativa distribución<br />
de la renta.<br />
Por último, cabe discutir qué es una<br />
política equitativa de distribución personal<br />
de la renta. Para algunos se trata de<br />
perseguir una política igualatoria, lo que<br />
tropieza con dificultades para encajarse<br />
en un sistema de libertades, incluidas las<br />
económicas. Para otros, la equidad distributiva<br />
requiere un gravamen, si no igualitario,<br />
que implique al menos un cercenamiento<br />
llamativo de la renta alta. Pero es<br />
que la distribución equitativa de la renta<br />
exige que nadie baje de unos mínimos razonables,<br />
que lógicamente habrán de ser<br />
cambiantes en el tiempo, en función de<br />
las mejoras que se produzcan en los niveles<br />
económicos, no medios, pero sí generales.<br />
El argumento normalmente utilizado<br />
es el de las diferencias, grandes o pequeñas,<br />
crecientes o decrecientes; pero<br />
también puede estimarse equitativa la situación<br />
en que nadie esté por debajo de<br />
un razonable mínimo, interpretado en<br />
función de las circunstancias cambiantes<br />
a plazo medio y largo.<br />
Estas consideraciones tienen su trascendencia<br />
en el ámbito tributario. Tanto<br />
que la propuesta de la Comisión Lagares<br />
tiene como criterio para fijar un mínimo<br />
a partir del cual se aplica la progresividad<br />
el “mínimo vital exento”, variable según<br />
las cargas personales, y no estable a largo<br />
plazo 3 . A este asunto no me voy a referir<br />
en estas consideraciones, pero de todo<br />
ello resulta que las afirmaciones sobre el<br />
carácter no progresivo, o menos progresivo,<br />
de un impuesto que no tenga tipos<br />
marginales muy altos son, en general,<br />
más bien demagógicas y no pueden admitirse<br />
en el sentido en que se utilizan,<br />
sino teniendo en cuenta todos los aspectos<br />
del problema, que es, desde luego,<br />
complejo.<br />
5. Razones económicas. La inserción<br />
en una unidad económica amplia<br />
Son las que normalmente se invocan para<br />
pedir la reforma del actual IRPF. Me<br />
voy a referir a ellas, pero más brevemente,<br />
porque, de alguna manera, están más<br />
difundidas. De éstas hay algunas que se<br />
derivan del hecho de que la economía española<br />
se inserta en una zona geográficopolítica<br />
en la que las fronteras económicas<br />
han desaparecido, o casi, y en un<br />
mundo de liberalización creciente de las<br />
transacciones económicas internaciona-<br />
3 El anteproyecto incorpora este criterio: en el<br />
artículo 40 fija el mínimo personal en 550.000 pesetas,<br />
y puede ser superior por razón de edad o discapacidad;<br />
este mínimo personal se incrementa, en<br />
su caso, para constituir un mínimo personal y familiar,<br />
en cantidades variables, 100.000 pesetas por<br />
ascendiente mayor de 65 años, en algunos casos, y<br />
200.000 o 300.000 pesetas por hijo, según el número<br />
de éstos; hay otros factores de incremento de<br />
ese mínimo.<br />
A efectos del razonamiento anterior, estos mínimos,<br />
plenamente operativos para aplicar la tarifa<br />
del impuesto, no deben confundirse con el mínimo<br />
vital que refleje la posible calidad de vida, pues<br />
a esas cantidades hay que añadir el conjunto de servicios<br />
públicos gratuitos que se perciben de los entes<br />
públicos (sanidad, educación y otros), que tienen<br />
un alto sentido redistributivo y configuran con<br />
las rentas percibidas, el conjunto de bienes y servicios<br />
disponibles para una persona en una sociedad<br />
solidaria.<br />
8 CLAVES DE RAZÓN PRÁCTICA n Nº 82