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Revista Nº 8 - FCE - Otoño 2012 - facultad de ciencias económicas ...

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82< Sergio Juniors SHWOIHORTEL FIDEICOMISO: SU REGULACIÓN EN EL DERECHO ARGENTINO...>83otra vez por consi<strong>de</strong>ración á las personas, ó porque alguien se dijese rogado por la salud <strong>de</strong> élmismo, ó por insigne perfidia <strong>de</strong> ciertos individuos, mandó á los cónsules que interpusiesen suautoridad. Y como esto parecía justo y era popular, se convirtió paulatinamente en jurisdicciónpermanente; y tanto creció el favor <strong>de</strong> ellos, que poco á poco se creó también un pretorespecial, que fallase en materia <strong>de</strong> fi<strong>de</strong>icomisos, al que llamaban fi<strong>de</strong>icomisario…”.Sin perjuicio <strong>de</strong> las <strong>de</strong>más reglas citadas en la normativa a la que se viene aludiendo –encuanto a funcionamiento, responsabilida<strong>de</strong>s <strong>de</strong> los sujetos intervinientes y acciones que <strong>de</strong>ella podían <strong>de</strong>rivarse, entre otras-, la <strong>de</strong>limitación <strong>de</strong> los sujetos que intervenían y la forma enque operaba el instituto surge claramente <strong>de</strong>l texto siguiente: “Ha <strong>de</strong> saberse, pues, ante todo,que es necesario que álguien sea instituido here<strong>de</strong>ro en un testamento otorgado en <strong>de</strong>recho,y que á su fi<strong>de</strong>lidad se confíe que restituya á otro aquella herencia; pues por lo <strong>de</strong>más es nuloel testamento en que nadie es instituido here<strong>de</strong>ro. Así, cuando alguno hubiere escrito: «seahere<strong>de</strong>ro Lucio Ticio» podrá añadir: «te ruego, Lucio Ticio, que tan pronto como puedas adirmi herencia, la entregues y restituyas á Gayo Seyo» Mas también pue<strong>de</strong> cualquiera rogará su here<strong>de</strong>ro que restituya una parte; y es libre <strong>de</strong> <strong>de</strong>jar el fi<strong>de</strong>icomiso ó puramente, ó bajocondición, ó <strong>de</strong>s<strong>de</strong> día cierto… A<strong>de</strong>más <strong>de</strong> esto, también pue<strong>de</strong> el que haya <strong>de</strong> morir intestadorogar á aquel á quien cree que pertenecen sus bienes ó por <strong>de</strong>recho civil ú honorario, que restituyaá alguno toda su herencia, ó parte <strong>de</strong> ella, ó alguna cosa, como un fundo, un hombre, ódinero, como quiera que no sean válidos los legados sino por virtud <strong>de</strong> testamento… Tambiénpue<strong>de</strong> rogar á aquel á quien se restituye alguna cosa, que á su vez restituya á otro la mismacosa, ó íntegra, ó en parte, ó aún otra diversa”.Como pue<strong>de</strong> apreciarse, <strong>de</strong> los fragmentos transcriptos, surgen las diferentes variantesque podían darse en esta clase <strong>de</strong> fi<strong>de</strong>icomiso.Finalmente, el fi<strong>de</strong>icomiso hereditario podía –a<strong>de</strong>más <strong>de</strong> constituirse sobre todo o unaparte representativa <strong>de</strong>l patrimonio <strong>de</strong>l causante- efectuarse sobre bienes <strong>de</strong>terminados, posibilidadque surgía <strong>de</strong>l Libro II, Título XXIV, <strong>de</strong>nominado “De los objetos particulares <strong>de</strong>jadospor fi<strong>de</strong>icomisos”, que en su parte inicial establecía que “Mas pue<strong>de</strong> cualquiera <strong>de</strong>jar tambiénpor fi<strong>de</strong>icomiso objetos particulares, como un fundo, un hombre, un vestido, plata, monedaacunada; y rogar ó al mismo here<strong>de</strong>ro ó al legatario que lo restituya á otro, por más <strong>de</strong> queno pueda legarse por medio <strong>de</strong>l legatario”.No obstante los antece<strong>de</strong>ntes mencionados en el Derecho Romano, que son sin lugar a dudas<strong>de</strong> trascen<strong>de</strong>ncia, es en el Derecho Anglosajón don<strong>de</strong> se encuentran las bases más firmes <strong>de</strong>la estructura actual <strong>de</strong> este contrato, principalmente en el trust, que al <strong>de</strong>cir <strong>de</strong> Icazatti (2011) “seconsi<strong>de</strong>ra, en muchos aspectos, la contribución más innovadora en el sistema jurídico inglés”.La palabra trust significa confianza. Es justamente ello lo que constituye la base <strong>de</strong> esta clase<strong>de</strong> contratos, en los cuales una <strong>de</strong> las partes <strong>de</strong>posita parte <strong>de</strong> sus bienes o encomienda la administración<strong>de</strong> sus negocios en otra, basada en esa confianza o seguridad que la otra le inspira.Esta particular relación jurídica se establece entre el settlor, quien es el que da nacimientou origen al trust, mediante la entrega <strong>de</strong> los bienes que constituirán su objeto; sería el fiducianteen nuestra legislación. El trustee, que es la persona a la cual se transmite la propiedad legal <strong>de</strong> losbienes, y que se constituye en responsable <strong>de</strong>l cumplimiento <strong>de</strong>l encargo otorgado por el settlor.Es el equivalente al fiduciario en nuestro Derecho; y, finalmente, el cestui que trust, que es lapersona en favor <strong>de</strong> quien se constituyó y funciona el trust, es <strong>de</strong>cir, el beneficiario.Des<strong>de</strong> el Derecho Anglosajón, la figura <strong>de</strong>l trust se <strong>de</strong>sperdigó a distintas legislaciones <strong>de</strong>lmundo (con un <strong>de</strong>sarrollo muy importante en Francia y México, sin perjuicio <strong>de</strong> otros países),con la <strong>de</strong>nominación más común <strong>de</strong> fi<strong>de</strong>icomiso, con diferentes modalida<strong>de</strong>s, principalmente diferenciadasen cuanto a las exigencias requeridas para constituirse como fiduciario 2 , o bien por losefectos <strong>de</strong>l mismo en cuanto a si existe o no transferencia <strong>de</strong> la propiedad mediante la celebración<strong>de</strong>l contrato; cuestiones que no se abordarán, por exce<strong>de</strong>r su objeto <strong>de</strong> análisis <strong>de</strong>l presente.REGULACIÓN EN LA LEGISLACIÓN ARGENTINASi bien el Código Civil Argentino, refería al dominio fiduciario en el Art. 2662 –al disponerque el “dominio fiduciario es el que se adquiere en un fi<strong>de</strong>icomiso singular, subordinadoa durar solamente hasta el cumplimiento <strong>de</strong> una condición resolutiva, o hasta el vencimiento<strong>de</strong> un plazo resolutivo, para el efecto <strong>de</strong> restituir la cosa a un tercero”- es con la sanción <strong>de</strong> laLey 24.441 <strong>de</strong> “Financiamiento <strong>de</strong> la vivienda y la construcción, que la figura <strong>de</strong>l fi<strong>de</strong>icomisose regula inicialmente en nuestro Derecho, dándole la forma que tiene actualmente, modificandola disposición <strong>de</strong>l aludido artículo <strong>de</strong>l Código Civil que fue reemplazada por la que analizaremosen el punto siguiente, al tratar el concepto y los caracteres <strong>de</strong> este contrato.Asimismo, la regulación <strong>de</strong>l fi<strong>de</strong>icomiso no se resume en las disposiciones <strong>de</strong> la Ley24.441, sino que la misma es completada por el Decreto N° 780/95 que la reglamenta.A<strong>de</strong>más, existen otras normas (ya sean <strong>de</strong> regulación, arancelarias, impositivas o <strong>de</strong> control)en nuestro Derecho positivo que influyen sobre el fi<strong>de</strong>icomiso, como son: la Ley N° 25.284<strong>de</strong> Entida<strong>de</strong>s Deportivas, que establece un régimen especial <strong>de</strong> administración -mediante el fi<strong>de</strong>icomiso<strong>de</strong> administración con control judicial- <strong>de</strong> este tipo <strong>de</strong> entida<strong>de</strong>s cuando pa<strong>de</strong>zcan dificulta<strong>de</strong>seconómicas; la Resolución General N° 368/2001 <strong>de</strong> la Comisión Nacional <strong>de</strong> Valoresque regula cuestiones relativas a los fi<strong>de</strong>icomisos; el Decreto N° 780/95 que regula los aspectosgenerales tributarios sobre fi<strong>de</strong>icomisos, <strong>de</strong>l impuesto a las ganancias y sobre los bienes personales;el Decreto N° 1526/98, que faculta a la Comisión Nacional <strong>de</strong> Valores a percibir tasas <strong>de</strong>fiscalización y control y aranceles <strong>de</strong> autorización para la oferta pública; la Comunicación “A” N°4353 <strong>de</strong>l Banco Central <strong>de</strong> la República Argentina, referida a la prevención <strong>de</strong>l lavado <strong>de</strong> dineroy otras activida<strong>de</strong>s ilícitas; la Comunicación “A” N° 42703 <strong>de</strong>l Banco Central <strong>de</strong> la República Argentina,<strong>de</strong> re<strong>de</strong>finición <strong>de</strong> los requisitos aplicables a los fi<strong>de</strong>icomisos financieros comprendidosen la Ley <strong>de</strong> Entida<strong>de</strong>s Financieras; entre otras.3Existen en este sentido legislaciones más flexibles, como la <strong>de</strong> nuestro país (Ley 24.441), que posibilita –como se verá- a cualquier personafísica o jurídica constituirse como fiduciario (salvo en el caso <strong>de</strong>l fi<strong>de</strong>icomiso financiero, don<strong>de</strong> necesariamente <strong>de</strong>be tratarse <strong>de</strong>una entidad financiera regularmente constituida o una Sociedad autorizada por la Comisión Nacional <strong>de</strong> Valores), o mucho más rígidas,como la legislación paraguaya, que establece que solamente podrán tener la calidad <strong>de</strong> fiduciarios los bancos y empresas financieras ylas empresas fiduciarias especialmente autorizadas por el Banco Central <strong>de</strong>l Paraguay (Ley N° 921, Art. 19).

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