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Código Financiero - LVIII Legislatura del Estado de México

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cuando tenía tal calidad, en la parte <strong><strong>de</strong>l</strong> interés fiscal que no alcance a sergarantizada con los bienes <strong>de</strong> la misma, cuando dicha sociedad seencuentre en cualquiera <strong>de</strong> los supuestos a que se refieren los incisos A), B)y C) <strong>de</strong> la fracción IV <strong>de</strong> este artículo, sin que la responsabilidad exceda <strong><strong>de</strong>l</strong>a participación que tenían en el capital social <strong>de</strong> la sociedad durante elperíodo o la fecha <strong>de</strong> que se trate, siempre que hubieren tenido algún cargo<strong>de</strong> dirección o administración en la sociedad.XIII. XIII. Las socieda<strong>de</strong>s nacionales <strong>de</strong> crédito, instituciones <strong>de</strong> crédito ycualquier otra persona autorizada por la ley para llevar a cabo operacionesfiduciarias, respecto <strong>de</strong> los créditos fiscales causados por las operaciones<strong>de</strong>rivadas <strong>de</strong> la actividad objeto <strong><strong>de</strong>l</strong> fi<strong>de</strong>icomiso, hasta por el valor <strong>de</strong> losbienes fi<strong>de</strong>icomitidos.XIV. XIV. Los copropietarios o los participantes en <strong>de</strong>rechos mancomunados,respecto <strong>de</strong> los créditos fiscales <strong>de</strong>rivados <strong><strong>de</strong>l</strong> bien o <strong>de</strong>recho en común yhasta por el valor <strong>de</strong> éste. Por el exce<strong>de</strong>nte <strong>de</strong> los créditos fiscales cada unoquedará obligado en la proporción que le corresponda en el bien o <strong>de</strong>rechomancomunado.XV. XV. Los consignatarios, comisionistas, adquirentes y enajenantes, queintervengan en la venta o adquisición <strong>de</strong> vehículos automotores. Así comoservidores públicos que autoricen altas, bajas, cambios <strong>de</strong> placas ocambios <strong>de</strong> propietario, sin que se acredite el pago <strong><strong>de</strong>l</strong> impuesto.XVI. XVI. Los propietarios o poseedores <strong>de</strong> inmuebles en que se instalenanuncios publicitarios respecto <strong><strong>de</strong>l</strong> impuesto que se cause por esteconcepto.XVII. XVII. Los notarios públicos, respecto <strong>de</strong> los impuestos Predial y SobreTraslación <strong>de</strong> Dominio y otras Operaciones Sobre Bienes Inmuebles,cuando autoricen <strong>de</strong>finitivamente escrituras, sin que previamenteverifiquen el pago <strong>de</strong> los mismos.XVIII. XVIII. Los propietarios <strong>de</strong> negociaciones que permitan en su local lainstalación <strong>de</strong> cualquier tipo <strong>de</strong> máquinas o aparatos <strong>de</strong> recreación y azaraccionadas con monedas, fichas o cualquier otro mecanismo respecto <strong><strong>de</strong>l</strong>impuesto que se cause por este concepto.XIX. XIX. Los <strong>de</strong>positarios <strong>de</strong> embargos por los bienes que les fueron <strong>de</strong>jadosen custodia.XX. XX. Los propietarios <strong>de</strong> inmuebles que permitan en los mismos lainstalación y explotación <strong>de</strong> cualquier tipo <strong>de</strong> estacionamiento público.XXI. XXI. Los propietarios <strong>de</strong> inmuebles que permitan en los mismos lainstalación y explotación <strong>de</strong> diversiones, juegos mecánicos, espectáculospúblicos, tianguis comerciales y otros similares.XXII. XXII.Los propietarios o poseedores <strong>de</strong> inmuebles, en los cuales se explote

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