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Código Financiero - LVIII Legislatura del Estado de México

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III. III. Se cometió infracción a las disposiciones fiscales; pero si la infracciónes <strong>de</strong> carácter continuo, el término correrá a partir <strong><strong>de</strong>l</strong> día siguiente al enque cesó la consumación o se realizó la última conducta o hecho.IV. IV. Se haya cometido la conducta que causa el daño o perjuicio a lahacienda pública.El plazo señalado en este artículo no estará sujeto a interrupción y sólo sesuspen<strong>de</strong>rá cuando se ejerzan las faculta<strong>de</strong>s <strong>de</strong> comprobación <strong>de</strong> la autoridadfiscal o cuando se interponga algún medio <strong>de</strong> <strong>de</strong>fensa.El plazo <strong>de</strong> caducidad que se suspenda con motivo <strong><strong>de</strong>l</strong> ejercicio <strong>de</strong> las faculta<strong>de</strong>s<strong>de</strong> comprobación, inicia con la notificación <strong>de</strong> su ejercicio y concluye cuando senotifique la resolución <strong>de</strong>finitiva por parte <strong>de</strong> la autoridad fiscal. La suspensión aque se refiere este párrafo estará condicionada a que, <strong>de</strong>ntro <strong>de</strong> los ocho mesessiguientes al inicio <strong>de</strong> las faculta<strong>de</strong>s <strong>de</strong> comprobación, se levante acta final, seemita oficio <strong>de</strong> observaciones o se dicte la resolución <strong>de</strong>finitiva. De no cumplirseesta condición se enten<strong>de</strong>rá que no hubo suspensión.Los contribuyentes, transcurridos los plazos a que se refiere este artículo, podránsolicitar se <strong>de</strong>clare que se han extinguido las faculta<strong>de</strong>s <strong>de</strong> la autoridad fiscal.El plazo a que se refiere este artículo será <strong>de</strong> diez años cuando el contribuyenteno haya dado cumplimiento a las obligaciones en los términos previstos en este<strong>Código</strong>, <strong>de</strong> empadronarse o registrarse ante la autoridad fiscal.Artículo 54.- Artículo 54.- Las autorida<strong>de</strong>s fiscales están obligadas a contestar lasconsultas sobre situaciones reales y concretas que les hagan los interesadosindividualmente; <strong>de</strong> su resolución favorable se <strong>de</strong>rivan <strong>de</strong>rechos para elparticular, cuando la resolución se haya emitido por escrito.Las resoluciones administrativas dictadas en materia <strong>de</strong> contribuciones queotorguen una autorización o que, siendo favorables a particulares, <strong>de</strong>terminen unrégimen fiscal, solamente surtirán sus efectos en el ejercicio fiscal en el que seotorguen, con excepción <strong>de</strong> lo dispuesto en el artículo 32 <strong>de</strong> este <strong>Código</strong>.Las autorida<strong>de</strong>s fiscales podrán, discrecionalmente, revisar las resolucionesadministrativas <strong>de</strong> carácter individual no favorables a un particular emitidas porsus subordinados jerárquicamente y, en el supuesto <strong>de</strong> que se <strong>de</strong>muestrefehacientemente que las mismas se hubieran emitido en contravención a lasdisposiciones fiscales, podrán, por una sola vez, modificarlas o <strong>de</strong>jarlas sin efectoen beneficio <strong><strong>de</strong>l</strong> contribuyente; siempre y cuando no hubieren interpuesto medios<strong>de</strong> <strong>de</strong>fensa, y hubieren transcurrido los plazos para presentarlos, salvo que eneste último caso no se haya entrado al fondo <strong><strong>de</strong>l</strong> asunto por haberse <strong>de</strong>sechado o<strong>de</strong>clarado como no interpuesto y no haya prescrito el crédito fiscal.No se podrá resolver favorablemente una solicitud <strong>de</strong> revisión administrativa porviolaciones <strong>de</strong> forma o <strong>de</strong> procedimiento.Lo señalado en el párrafo anterior, no constituirá instancia y las resoluciones que

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