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Derechos humanos y el campo mexicano - codhem

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CODHEMla administración o ceder temporalmente <strong>el</strong> uso y disfrute de sus bienes para su mejoraprovechamiento. La asamblea, con los requisitos de asistencia y votación previstos parala fracción IX d<strong>el</strong> artículo 23, podrá decidir transmitir <strong>el</strong> dominio de áreas de uso común aestas sociedades en los casos de manifiesta utilidad para <strong>el</strong> núcleo y en los términosprevistos por <strong>el</strong> artículo 75.ARTÍCULO 101. La comunidad implica <strong>el</strong> estado individual de comunero y, en su caso, lepermite a su titular <strong>el</strong> uso y disfrute de su parc<strong>el</strong>a y la cesión de sus derechos sobre lamisma en favor de sus familiares y avecindados, así como <strong>el</strong> aprovechamiento y beneficiode los bienes de uso común en los términos que establezca <strong>el</strong> estatuto comunal. Elbeneficiado por la cesión de derecho de un comunero adquirirá la calidad de comunero.Cuando no exista litigio, se presume como legítima la asignación de parc<strong>el</strong>as existentesde hecho en la comunidad.ARTÍCULO 102. En los casos en que no exista asignación de parc<strong>el</strong>as individuales sepresumirán iguales, mientras no se pruebe lo contrario, los derechos correspondientes alos comuneros.ARTÍCULO 103. Los ejidos que decidan adoptar <strong>el</strong> régimen de comunidad podrán hacerlocon los requisitos de asistencia y votación previstos para la fracción XIII d<strong>el</strong> artículo 23 deesta ley. La asignación parc<strong>el</strong>aria de los ejidos que opten por la calidad comunal seráreconocida como legítima.A partir de la inscripción de la resolución respectiva en <strong>el</strong> Registro Agrario Nacional, <strong>el</strong>ejido se tendrá por legalmente transformado en comunidad.Cuando los inconformes con la conversión al régimen comunal formen un número mínimode veinte ejidatarios, éstos podrán mantenerse como ejido con las tierras que lescorrespondan.ARTÍCULO 104. Las comunidades que quieran adoptar <strong>el</strong> régimen ejidal podrán hacerloa través de su asamblea, con los requisitos previstos en los artículos 24 a 28 y 31 de estaley.A partir de la inscripción de la resolución respectiva en <strong>el</strong> Registro Agrario Nacional, lacomunidad se tendrá por legalmente transformada en ejido.Cuando los inconformes con la conversión al régimen ejidal formen un número mínimo deveinte comuneros, éstos podrán mantenerse como comunidad con las tierras que lescorrespondan.ARTÍCULO 105. Para su administración, las comunidades podrán establecer grupos ysubcomunidades con órganos de representación y gestión administrativa, así comoadoptar diversas formas organizativas sin perjuicio de las facultades de los órganos176

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