CODHEMSección IIIDeclaratorias para <strong>el</strong> establecimiento, administración yvigilancia de áreas naturales protegidasARTÍCULO 59. Los pueblos indígenas, las organizaciones sociales, públicas o privadas,y demás personas interesadas, podrán promover ante la Secretaría <strong>el</strong> establecimiento, enterrenos de su propiedad o mediante contrato con terceros, de áreas naturales protegidas,cuando se trate de áreas destinadas a la preservación, protección y restauración de labiodiversidad. La Secretaría, en su caso, promoverá ante <strong>el</strong> Ejecutivo Federal la expediciónde la declaratoria respectiva, mediante la cual se establecerá <strong>el</strong> manejo d<strong>el</strong> área por parted<strong>el</strong> promovente, con la participación de la Secretaría conforme a las atribuciones que alrespecto se le otorgan en esta Ley.Asimismo, los sujetos señalados en <strong>el</strong> párrafo anterior, podrán destinar voluntariament<strong>el</strong>os predios que les pertenezcan a acciones de preservación de los ecosistemas y subiodiversidad. Para tal efecto, podrán solicitar a la Secretaría <strong>el</strong> reconocimiento respectivo.El certificado que emita dicha autoridad, deberá contener, por lo menos, <strong>el</strong> nombre d<strong>el</strong>promovente, la denominación d<strong>el</strong> área respectiva, su ubicación, superficie y colindancias,<strong>el</strong> régimen de manejo a que se sujetará y, en su caso, <strong>el</strong> plazo de vigencia. Dichos prediosse considerarán como áreas productivas dedicadas a una función de interés público.ARTÍCULO 64 bis 1. La Federación, los Estados, <strong>el</strong> Distrito Federal y los Municipios, en<strong>el</strong> ámbito de sus respectivas competencias, podrán otorgar a los propietarios, poseedores,organizaciones sociales, públicas o privadas, pueblos indígenas, y demás personasinteresadas, concesiones, permisos o autorizaciones para la realización de obras oactividades en las áreas naturales protegidas; de conformidad con lo que establece estaLey, la declaratoria y <strong>el</strong> programa de manejo correspondientes.Los núcleos agrarios, pueblos indígenas y demás propietarios o poseedores de los prediosen los que se pretendan desarrollar las obras o actividades anteriormente señaladas,tendrán preferencia para obtener los permisos, concesiones y autorizaciones respectivos.ARTÍCULO 67. La Secretaría podrá, una vez que se cuente con <strong>el</strong> programa de manejorespectivo, otorgar a los gobiernos de los Estados, de los Municipios y d<strong>el</strong> Distrito Federal,así como a ejidos, comunidades agrarias, pueblos indígenas, grupos y organizacionessociales, y empresariales y demás personas físicas o morales interesadas, laadministración de las áreas naturales protegidas a que se refieren las fracciones I a Vllld<strong>el</strong> artículo 46 de esta Ley. Para tal efecto, se deberán suscribir los acuerdos o conveniosque conforme a la legislación aplicable procedan.Quienes en virtud de lo dispuesto en este artículo adquieran la responsabilidad deadministrar las áreas naturales protegidas, estarán obligados a sujetarse a las previsionescontenidas en la presente Ley, los reglamentos, normas oficiales mexicanas que seexpidan en la materia, así como a cumplir los decretos por los que se establezcan dichasáreas y los programas de manejo respectivos.190
LegislaciónLa Secretaría deberá supervisar y evaluar <strong>el</strong> cumplimiento de los acuerdos y convenios aque se refiere este precepto. Asimismo, deberá asegurarse que en las autorizaciones parala realización de actividades en áreas naturales protegidas de su competencia, seobserven las previsiones anteriormente señaladas.CAPÍTULO IIZonas de restauraciónARTÍCULO 78. En aqu<strong>el</strong>las áreas que presenten procesos de degradación odesertificación, o graves desequilibrios ecológicos, la Secretaría deberá formular y ejecutarprogramas de restauración ecológica, con <strong>el</strong> propósito de que se lleven a cabo las accionesnecesarias para la recuperación y restablecimiento de las condiciones que propicien laevolución y continuidad de los procesos naturales que en <strong>el</strong>la se desarrollaban.En la formulación, ejecución y seguimiento de dichos programas, la Secretaría deberápromover la participación de los propietarios, poseedores, organizaciones sociales,públicas o privadas, pueblos indígenas, gobiernos locales, y demás personas interesadas.ARTÍCULO 78 bis. En aqu<strong>el</strong>los casos en que se estén produciendo procesos ac<strong>el</strong>eradosde desertificación o degradación que impliquen la pérdida de recursos de muy difícilregeneración, recuperación o restablecimiento, o afectaciones irreversibles a losecosistemas o sus <strong>el</strong>ementos, la Secretaría, promoverá ante <strong>el</strong> Ejecutivo Federal laexpedición de declaratorias para <strong>el</strong> establecimiento de zonas de restauración ecológica.Para tal efecto, <strong>el</strong>aborará previamente, los estudios que las justifiquen.Las declaratorias deberán publicarse en <strong>el</strong> Diario Oficial de la Federación, y serán inscritasen <strong>el</strong> Registro Público de la Propiedad correspondiente.Las declaratorias podrán comprender, de manera parcial o total, predios sujetos acualquier régimen de propiedad, y expresarán:[...][...]IV. Los lineamientos para la <strong>el</strong>aboración y ejecución d<strong>el</strong> programa de restauraciónecológica correspondiente, así como para la participación en dichas actividadesde propietarios, poseedores, organizaciones sociales, públicas o privadas,pueblos indígenas, gobiernos locales y demás personas interesadas, y191