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Derechos humanos y el campo mexicano - codhem

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CODHEMSección IIIDeclaratorias para <strong>el</strong> establecimiento, administración yvigilancia de áreas naturales protegidasARTÍCULO 59. Los pueblos indígenas, las organizaciones sociales, públicas o privadas,y demás personas interesadas, podrán promover ante la Secretaría <strong>el</strong> establecimiento, enterrenos de su propiedad o mediante contrato con terceros, de áreas naturales protegidas,cuando se trate de áreas destinadas a la preservación, protección y restauración de labiodiversidad. La Secretaría, en su caso, promoverá ante <strong>el</strong> Ejecutivo Federal la expediciónde la declaratoria respectiva, mediante la cual se establecerá <strong>el</strong> manejo d<strong>el</strong> área por parted<strong>el</strong> promovente, con la participación de la Secretaría conforme a las atribuciones que alrespecto se le otorgan en esta Ley.Asimismo, los sujetos señalados en <strong>el</strong> párrafo anterior, podrán destinar voluntariament<strong>el</strong>os predios que les pertenezcan a acciones de preservación de los ecosistemas y subiodiversidad. Para tal efecto, podrán solicitar a la Secretaría <strong>el</strong> reconocimiento respectivo.El certificado que emita dicha autoridad, deberá contener, por lo menos, <strong>el</strong> nombre d<strong>el</strong>promovente, la denominación d<strong>el</strong> área respectiva, su ubicación, superficie y colindancias,<strong>el</strong> régimen de manejo a que se sujetará y, en su caso, <strong>el</strong> plazo de vigencia. Dichos prediosse considerarán como áreas productivas dedicadas a una función de interés público.ARTÍCULO 64 bis 1. La Federación, los Estados, <strong>el</strong> Distrito Federal y los Municipios, en<strong>el</strong> ámbito de sus respectivas competencias, podrán otorgar a los propietarios, poseedores,organizaciones sociales, públicas o privadas, pueblos indígenas, y demás personasinteresadas, concesiones, permisos o autorizaciones para la realización de obras oactividades en las áreas naturales protegidas; de conformidad con lo que establece estaLey, la declaratoria y <strong>el</strong> programa de manejo correspondientes.Los núcleos agrarios, pueblos indígenas y demás propietarios o poseedores de los prediosen los que se pretendan desarrollar las obras o actividades anteriormente señaladas,tendrán preferencia para obtener los permisos, concesiones y autorizaciones respectivos.ARTÍCULO 67. La Secretaría podrá, una vez que se cuente con <strong>el</strong> programa de manejorespectivo, otorgar a los gobiernos de los Estados, de los Municipios y d<strong>el</strong> Distrito Federal,así como a ejidos, comunidades agrarias, pueblos indígenas, grupos y organizacionessociales, y empresariales y demás personas físicas o morales interesadas, laadministración de las áreas naturales protegidas a que se refieren las fracciones I a Vllld<strong>el</strong> artículo 46 de esta Ley. Para tal efecto, se deberán suscribir los acuerdos o conveniosque conforme a la legislación aplicable procedan.Quienes en virtud de lo dispuesto en este artículo adquieran la responsabilidad deadministrar las áreas naturales protegidas, estarán obligados a sujetarse a las previsionescontenidas en la presente Ley, los reglamentos, normas oficiales mexicanas que seexpidan en la materia, así como a cumplir los decretos por los que se establezcan dichasáreas y los programas de manejo respectivos.190

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