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Derechos humanos y el campo mexicano - codhem

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CODHEMSección IIIDe las disposiciones comunes a este capítuloARTÍCULO 19 bis 4. Las autorizaciones en materia forestal sólo se otorgarán a lospropietarios de los terrenos y a las personas legalmente facultadas por aqu<strong>el</strong>los, o porresolución de autoridad competente.El ejercicio de los derechos de propiedad y posesión de los terrenos en los que se localicenlos recursos forestales a que se refiere esta Ley, se sujetará a lo establecido en la LeyAgraria y demás disposiciones aplicables.Cuando la solicitud de una autorización en materia forestal sobre terrenos propiedad deun ejido, comunidad o comunidad indígena sea presentada por un tercero, éste deberáacreditar <strong>el</strong> consentimiento d<strong>el</strong> núcleo agrario mediante <strong>el</strong> acuerdo de asamblea que loautorice, de conformidad con la Ley Agraria. En <strong>el</strong> mismo caso y cuando la superficiecorresponda a lo estipulado en <strong>el</strong> artículo 19, la Secretaría deberá solicitar la opinión d<strong>el</strong>Consejo Regional o Nacional en los términos de esta Ley.La Secretaría, en coordinación con las demás dependencias de la Administración PúblicaFederal competentes, procurará que los aprovechamientos de recursos forestales serealicen, garantizando los derechos que la ley reconozca a las comunidades indígenas.CAPÍTULO VIDe los servicios técnicos forestalesARTÍCULO 24. Los ejidatarios, comuneros y demás propietarios o poseedores de losterrenos forestales o de aptitud preferentemente forestal, que por la carencia de recursoseconómicos o por <strong>el</strong> reducido tamaño de sus terrenos no estén en posibilidades decontratar los servicios técnicos privados, podrán recurrir a la Secretaría, en los términosd<strong>el</strong> reglamento de esta Ley, para que les proporcione asesoría técnica en la <strong>el</strong>aboraciónde sus programas de manejo. La ejecución de dichos programas de manejo seráresponsabilidad directa de los ejidatarios, comuneros o demás propietarios o poseedoresde los terrenos de que se trate.CAPÍTULO VlllDe la sanidad forestalARTÍCULO 31. Los ejidatarios, comuneros y demás propietarios o poseedores de terrenosforestales o de aptitud preferentemente forestal, así como los titulares de autorizacionesde aprovechamiento de recursos forestales, quienes realicen actividades de forestación yde reforestación y los responsables de la administración de las áreas naturales protegidas,a partir d<strong>el</strong> momento en que sean notificados por la Secretaría estarán obligados a ejecutarlos trabajos de sanidad forestal conforme a los lineamientos que se le den a conocer, enlos términos de las disposiciones aplicables.196

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