13.07.2015 Views

Dossier núm. 21. Proyecto de Ley de creación de las Categorías de ...

Dossier núm. 21. Proyecto de Ley de creación de las Categorías de ...

Dossier núm. 21. Proyecto de Ley de creación de las Categorías de ...

SHOW MORE
SHOW LESS

Create successful ePaper yourself

Turn your PDF publications into a flip-book with our unique Google optimized e-Paper software.

<strong>Dossier</strong> <strong>de</strong> Documentación núm. 21 Categorías <strong>de</strong>l Personal Estatutario Legislación Estado2. En cualquier momento <strong>las</strong> Administraciones públicas podrán auditar y evaluar los centros y <strong>las</strong>activida<strong>de</strong>s <strong>de</strong> formación continuada que hubieran acreditado.3. Sólo podrán ser subvencionados con cargo a fondos públicos los centros y <strong>las</strong> activida<strong>de</strong>s <strong>de</strong> formacióncontinuada que estén acreditados conforme a lo previsto en este artículo.A partir <strong>de</strong> la entrada en vigor <strong>de</strong> esta <strong>Ley</strong>, sólo podrán ser tomadas en consi<strong>de</strong>ración en la carrera <strong>de</strong> losprofesionales sanitarios <strong>las</strong> activida<strong>de</strong>s <strong>de</strong> formación continuada que hubieran sido acreditadas. Lasactivida<strong>de</strong>s <strong>de</strong> formación continuada <strong>de</strong> los profesionales sanitarios previas a la entrada en vigor <strong>de</strong> la <strong>Ley</strong>y que no hubieran sido acreditadas serán objeto <strong>de</strong> consi<strong>de</strong>ración por los comités encargados <strong>de</strong> valorarlos méritos a dichos efectos.4. El Ministerio <strong>de</strong> Sanidad y Consumo y los órganos competentes <strong>de</strong> <strong>las</strong> Comunida<strong>de</strong>s Autónomas podrán<strong>de</strong>legar <strong>las</strong> funciones <strong>de</strong> gestión y acreditación <strong>de</strong> la formación continuada, incluyendo la expedición <strong>de</strong>certificaciones individuales, en otras corporaciones o instituciones <strong>de</strong> <strong>de</strong>recho público, <strong>de</strong> conformidadcon lo que dispone esta <strong>Ley</strong> y <strong>las</strong> normas en cada caso aplicables.Los organismos <strong>de</strong> acreditación <strong>de</strong> la formación continuada habrán <strong>de</strong> ser, en todo caso, in<strong>de</strong>pendientes<strong>de</strong> los organismos encargados <strong>de</strong> la provisión <strong>de</strong> <strong>las</strong> activida<strong>de</strong>s <strong>de</strong> formación acreditadas por aquéllos.5. Las cre<strong>de</strong>nciales <strong>de</strong> los profesionales y sus revisiones no sustituirán los procedimientos <strong>de</strong> formación,conocimientos y habilida<strong>de</strong>s, que serán necesarios para <strong>de</strong>terminar los mecanismos <strong>de</strong> promoción ycontratación.Artículo 36. Diplomas <strong>de</strong> Acreditación y Diplomas <strong>de</strong> Acreditación Avanzada1. Las Administraciones sanitarias públicas podrán expedir Diplomas <strong>de</strong> Acreditación y Diplomas <strong>de</strong>Acreditación Avanzada, para certificar el nivel <strong>de</strong> formación alcanzado por un profesional en un áreafuncional específica <strong>de</strong> una <strong>de</strong>terminada profesión o especialidad, en función <strong>de</strong> <strong>las</strong> activida<strong>de</strong>s <strong>de</strong>formación continuada acreditada <strong>de</strong>sarrolladas por el interesado en el área funcional correspondiente.Los Diplomas <strong>de</strong> Acreditación y los Diplomas <strong>de</strong> Acreditación Avanzada, que <strong>de</strong>berán expedirsenecesariamente <strong>de</strong> acuerdo con los requisitos, procedimiento y criterios establecidos conforme a loprevisto en el artículo 34.4.e), tendrán efectos en todo el territorio nacional, sea cual sea laAdministración pública que expidió el diploma.2. Las Administraciones sanitarias públicas establecerán los registros necesarios para la inscripción <strong>de</strong> losDiplomas <strong>de</strong> Acreditación y <strong>de</strong> Acreditación Avanzada que expidan. Tales registros tendrán carácterpúblico en lo relativo a la i<strong>de</strong>ntidad <strong>de</strong>l interesado, al diploma o diplomas que ostente y a la fecha <strong>de</strong>obtención <strong>de</strong> éstos.3. Los Diplomas <strong>de</strong> Acreditación y los Diplomas <strong>de</strong> Acreditación Avanzada serán valorados como mérito enlos sistemas <strong>de</strong> provisión <strong>de</strong> plazas cuando así se prevea en la normativa correspondiente.TÍTULO III. Del <strong>de</strong>sarrollo profesional y su reconocimientoArtículo 37. Normas generales1. Se constituye el sistema <strong>de</strong> reconocimiento <strong>de</strong>l <strong>de</strong>sarrollo profesional <strong>de</strong> los profesionales sanitarios aque se refieren los artículos 6 y 7 <strong>de</strong> esta <strong>Ley</strong>, consistente en el reconocimiento público, expreso y <strong>de</strong>forma individualizada, <strong>de</strong>l <strong>de</strong>sarrollo alcanzado por un profesional sanitario en cuanto a conocimientos,experiencia en <strong>las</strong> tareas asistenciales, docentes y <strong>de</strong> investigación, así como en cuanto al cumplimiento<strong>de</strong> los objetivos asistenciales e investigadores <strong>de</strong> la organización en la que prestan sus servicios.2. Sin perjuicio <strong>de</strong> <strong>las</strong> faculta<strong>de</strong>s y funciones para <strong>las</strong> que habilite el correspondiente título oficial, elreconocimiento <strong>de</strong>l <strong>de</strong>sarrollo profesional será público y con atribución expresa <strong>de</strong>l grado alcanzado porcada profesional en el ejercicio <strong>de</strong>l conjunto <strong>de</strong> funciones que le son propias.3. Podrán acce<strong>de</strong>r voluntariamente al sistema <strong>de</strong> <strong>de</strong>sarrollo profesional los profesionales que esténestablecidos o presten sus servicios <strong>de</strong>ntro <strong>de</strong>l territorio <strong>de</strong>l Estado.Artículo 38. Desarrollo profesional1. Las Administraciones sanitarias regularán, para sus propios centros y establecimientos, elreconocimiento <strong>de</strong>l <strong>de</strong>sarrollo profesional, <strong>de</strong>ntro <strong>de</strong> los siguientes principios generales:a) El reconocimiento se articulará en cuatro grados.Las Administraciones sanitarias, no obstante, podrán establecer un grado inicial, previo a los207

Hooray! Your file is uploaded and ready to be published.

Saved successfully!

Ooh no, something went wrong!