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REGLAMENTO COMPETICIÓN 2016 - 2017

IAAF_manual2016-2017

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<strong>REGLAMENTO</strong> DE <strong>COMPETICIÓN</strong> <strong>2016</strong>-<strong>2017</strong><br />

en el caso de Atletas de Nivel Internacional de acuerdo con el<br />

Artículo 37, de decidir sobre la Suspensión Provisional de los<br />

Atletas de Nivel Internacional de acuerdo con el Artículo 37 y de<br />

realizar la revisión administrativa de la Información de<br />

Localización/Paradero Insuficiente / Controles Fallidos cometidos<br />

por Atletas de Nivel Internacional de acuerdo a los procedimientos<br />

descritos en las Normas Antidopaje.<br />

13. El Administrador antidopaje de la IAAF puede, en cualquier<br />

momento durante el desarrollo de su trabajo, pedir asesoramiento<br />

al Presidente de la Comisión Médica y Antidopaje, al Grupo de<br />

Revisión del Dopaje o a cualquier otra persona que el considere<br />

indicada.<br />

ARTÍCULO 32<br />

Infracción de Las Normas Antidopaje<br />

1. El dopaje se define como la comisión de una o varias infracciones<br />

de las normas antidopaje según lo dispuesto en el Artículo 32.2 de<br />

este Reglamento Antidopaje.<br />

2. El propósito del Artículo 32.2 es especificar las circunstancias y la<br />

conducta que constituyen infracciones de las normas antidopaje.<br />

Las audiencias en los casos de dopaje se realizarán sobre la base de<br />

la constatación de que una o más de estas normas concretas han<br />

sido vulneradas. Tanto los Atletas como otras Personas deben ser<br />

responsables de conocer lo que constituye una infracción de las<br />

normas antidopaje y de las sustancias y métodos incluidos en la<br />

Lista de Prohibiciones. Constituyen infracciones de las normas<br />

antidopaje:<br />

(a) La presencia de una Sustancia Prohibida, de sus<br />

Metabolitos o Marcadores en la Muestra de un Atleta.<br />

(i)<br />

ARTÍCULOS 31, 32<br />

es un deber personal de cada Atleta asegurarse de que ninguna<br />

Sustancia Prohibida se introduzca en su organismo. Los<br />

Atletas son responsables de la presencia de cualquier Sustancia<br />

Prohibida, de sus Metabolitos o de sus Marcadores, que se<br />

detecten en sus Muestras. Por tanto, no es necesario demostrar<br />

intención, Culpabilidad, negligencia o Uso consciente por<br />

parte del Atleta para determinar que se ha producido una<br />

infracción de las normas antidopaje conforme a lo dispuesto<br />

en el Artículo 32.2 (a).<br />

(ii) serán pruebas suficientes de infracción de las normas<br />

antidopaje según el Artículo 32.2 (a) cualquiera de las<br />

circunstancias siguientes: presencia de una Sustancia<br />

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