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REGLAMENTO COMPETICIÓN 2016 - 2017

IAAF_manual2016-2017

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<strong>REGLAMENTO</strong> DE <strong>COMPETICIÓN</strong> <strong>2016</strong>-<strong>2017</strong><br />

ARTÍCULO 37<br />

Gestión de Resultados<br />

1. Cuando se reciba un Resultado Analítico Adverso correspondiente<br />

a una Muestra A o un Resultado Atípico u otra infracción de las<br />

normas antidopaje bajo este Reglamento Antidopaje, se procederá<br />

a la gestión de resultados expuesta a continuación.<br />

2. En el caso de un Atleta de Nivel Internacional, la gestión de<br />

resultados será realizada por el Administrador Antidopaje de la<br />

IAAF, y en los demás casos, dicho proceso será realizado por la<br />

persona u organismo pertinente del Atleta u otra Persona de la<br />

Federación Miembro. La persona u organismo pertinente del Atleta<br />

u otra Persona de la Federación Miembro mantendrá informado en<br />

todo momento al Administrador Antidopaje de la IAAF durante el<br />

proceso. En cualquier momento se podrá solicitar ayuda o<br />

información al Administrador Antidopaje de la IAAF sobre el<br />

proceso de gestión de los resultados.<br />

A efectos de este Artículo 37 y del Artículo 38, la referencias que<br />

se hagan al Administrador Antidopaje de la IAAF serán, cuando<br />

corresponda, referencias a la persona u organismo relevante de la<br />

Federación Miembro (o del organismo en el que la Federación<br />

Miembro ha delegado la responsabilidad de gestión de los<br />

resultados) y las referencias a un Atleta serán, cuando corresponda,<br />

referencias a cualquier Personal de Apoyo al Atleta u otra Persona.<br />

3. Revisión de los Resultados Analíticos Adversos: Cuando se<br />

reciba un Resultado Analítico Adverso de la Muestra A, el<br />

Administrador Antidopaje de la IAAF deberá iniciar una revisión<br />

con el fin determinar si:<br />

(a) el Resultado Analítico Adverso concuerda con la<br />

correspondiente AUT; o<br />

(b) si se ha producido una desviación aparente de las Normas<br />

Antidopaje o del Estándar Internacional para Laboratorios que<br />

haya provocado el Resultado Analítico Adverso.<br />

4. Cuando una Revisión de un Resultado Analítico Adverso prevista<br />

en el Artículo 37.3 no determine que exista una AUT, o una<br />

desviación que haya provocado el Resultado Analítico Adverso, el<br />

Administrador Antidopaje de la IAAF deberá notificar<br />

inmediatamente al Atleta de lo siguiente:<br />

(a) del Resultado Analítico Adverso;<br />

(b) del Artículo Antidopaje vulnerado;<br />

(c) el plazo límite en el que el Atleta tiene que facilitar a la IAAF,<br />

73 ARTÍCULO 37

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