monografia28abril2008.pdf - Asepeyo
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En concreto para esta ponencia es interesante analizar la definición de usuario<br />
intermedio: persona física o jurídica de la UE que usa la sustancia, y que no la<br />
fabrica o importa. Están excluidos los distribuidores o consumidores.<br />
El propio Reglamento define qué es el uso de una sustancia química: toda<br />
transformación, formulación, consumo, almacenamiento, conservación,<br />
tratamiento, envasado, trasvasado, mezcla y producción de un artículo.<br />
Al excluir a los distribuidores de la definición de usuario intermedio, y por tanto<br />
de sus obligaciones, es preciso analizar su definición: persona física o jurídica<br />
de la UE, que sólo almacena o comercializa sustancias destinadas a terceros.<br />
Es importante señalar que sólo se deben registrar las sustancias y nunca las<br />
mezclas o los artículos que las contienen. Se define sustancia como el elemento<br />
químico y sus compuestos, naturales o industriales, incluidos los aditivos<br />
necesarios y las impurezas, y excluidos los disolventes que se puedan separar<br />
sin que la afecten.<br />
En cuanto a las sustancias, existen dos definiciones de interés en lo que a los<br />
usuarios intermedios atañe: sustancias en fase transitoria y sustancias<br />
notificadas. Como ya se adelantó, las primeras son las contenidas en el catálogo<br />
EINECS, además de otras definidas en los epígrafes b y c del apartado 20 del<br />
art. 3 del Reglamento (modificados por el Reglamento 1354/2007).<br />
Aproximadamente un 10% de las sustancias de EINECS están contenidas en<br />
IUCLID como sustancias de alto volumen de producción (HPVC, mas de 1.000<br />
t/año) y de bajo volumen de producción (LPVC, entre 10 y 1.000 t/año) y para<br />
las que existe información sobre sus riesgos de libre acceso en<br />
http://ecb.jrc.it/esis.<br />
6. Sustancias excluidas de la aplicación de REACH<br />
El Reglamento REACH establece diversos hitos que definen en qué condiciones<br />
una sustancia está exenta de su aplicación. Fundamentalmente son dos los<br />
motivos de exclusión: su naturaleza y su uso posterior.<br />
En función de la naturaleza, están excluidas las sustancias radiactivas, las<br />
sometidas a supervisión aduanera para volver a ser exportadas, los residuos y<br />
las intermedias no aisladas (éstas sólo son de interés para los fabricantes de<br />
sustancias químicas).<br />
Atendiendo al destino de la sustancia, se exime de la aplicación de REACH a<br />
aquéllas cuyo uso final, sin transformación posterior, sea incluirse en<br />
medicamentos, productos alimenticios, sus aditivos y aromatizantes. También se<br />
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