SEMINARIO INTERNACIONAL, TERRORISMO Y ESTÁNDARES EN DERECHOS HUMANOSPrimero, el terrorismo viola <strong>de</strong>rechos humanos. Segundo, el terrorismo tiene una finalidad política, porquesi no, no se explica que todas las penas accesorias y todas las consecuencias tan gravosas que se establecenpara el terrorista digan relación con la posibilidad <strong>de</strong> participar <strong>de</strong>ntro <strong>de</strong> una <strong>de</strong>mocracia. Tercero, quepor la misma razón los <strong>de</strong>rechos humanos que violan no pue<strong>de</strong>n ser cualquier <strong>de</strong>recho humano, sino<strong>de</strong>rechos humanos fundamentales. Por último, entonces, no cualquiera pue<strong>de</strong> ser terrorista. O sea, asícomo en la vieja Roma las causales para ser <strong>de</strong>clarado un homo sacer, eran restrictivas, así <strong>de</strong>bieran serlotambién los tipos penales <strong>de</strong> terrorismo. Eso es lo que la Constitución está or<strong>de</strong>nando.Ahora, la Ley 18.314 no consi<strong>de</strong>ra nada <strong>de</strong> esto. No lo ha consi<strong>de</strong>rado nunca, ni en la pasada ni en laactual. Lo que se ha hecho en esta materia ha sido seguir el clásico camino <strong>de</strong> todas las legislacionesantiterroristas, que consiste en combinar una estrategia <strong>de</strong> agravación <strong>de</strong> penas para <strong>de</strong>litos que soncomunes fundada en las características terroristas <strong>de</strong> su comisión, con una estrategia <strong>de</strong> atenuaciónpunitiva por colaboración con la justicia mediando una flexibilización <strong>de</strong> las garantías procesales y <strong>de</strong> las reglas<strong>de</strong> imputación básicas. Eso es más o menos lo que caracteriza a la mayoría <strong>de</strong> las legislaciones terroristasy la nuestra no escapa. Entonces, aquí lo que se hace es acoger marcadamente criterios <strong>de</strong> <strong>de</strong>rechopenal <strong>de</strong>l enemigo, por ejemplo, para a<strong>de</strong>lantar punibilidad y restringir las garantías procesales: tentativascastigadas como <strong>de</strong>litos consumados, amenazas castigadas como tentativas, ampliaciones <strong>de</strong> los plazos <strong>de</strong><strong>de</strong>tención, intervenciones en las comunicaciones, uso <strong>de</strong> testigos con reserva <strong>de</strong> i<strong>de</strong>ntidad, etc.Ahora, ¿cómo nació esta Ley <strong>de</strong> Conductas Terroristas? Nació en el año 1984 en cumplimiento <strong>de</strong>l mandatoconstitucional. En principio la ley era <strong>de</strong> carácter netamente objetiva, no tenía ningún tipo <strong>de</strong> finalidad enel terrorista y su actuar. Eran 16 conductas que no tenían ninguna característica especial. Posteriormente,en el año 1991, al inicio <strong>de</strong> la <strong>de</strong>mocracia, esta ley fue reformada a través <strong>de</strong> las leyes Cumplido. En esareforma, se introdujeron ciertos elementos subjetivos en los tipos penales <strong>de</strong> terrorismo y que <strong>de</strong>cíanrelación, más bien, con causar temor a la población. Fíjense que cuando se modificó la ley antiterrorista,se dijo en la discusión parlamentaria que el terrorismo era un método <strong>de</strong> acción criminal al cual podíanrecurrir fanatismos <strong>de</strong> <strong>de</strong>recha, <strong>de</strong> izquierda, religiosos, etc. Entonces, no se consi<strong>de</strong>ró la finalidad política apesar <strong>de</strong> que sí se discutió y se dijo, fíjense que los terroristas si tienen la finalidad <strong>de</strong> <strong>de</strong>struir la <strong>de</strong>mocracia.Pero, en el momento <strong>de</strong> legislar no se consi<strong>de</strong>ró para los tipos penales. Creo que la razón para eso fue <strong>de</strong>carácter político criminal y es que las conductas <strong>de</strong> terrorismo no podían ser confundidas con las conductastipificadas en la Ley <strong>de</strong> Seguridad <strong>de</strong>l Estado y no había en esos momentos ninguna intención – ni creoque la hay – <strong>de</strong> eliminar la <strong>de</strong> la Ley <strong>de</strong> Seguridad <strong>de</strong>l Estado. Por lo tanto, no podíamos establecer unafinalidad política en la ley antiterrorista, si esa finalidad estaba establecida por los tipos penales <strong>de</strong> la Ley<strong>de</strong> Seguridad <strong>de</strong>l Estado. La pregunta, respetuosamente es ¿qué sentido tiene una Ley <strong>de</strong> Seguridad <strong>de</strong>lEstado en <strong>de</strong>mocracia?Esta reforma, mas tar<strong>de</strong>, causaría los mayores problemas con el principio <strong>de</strong> legalidad y una total y absolutaina<strong>de</strong>cuación <strong>de</strong>l concepto <strong>de</strong> terrorismo en la ley chilena respecto al concepto constitucional e internacional40
SEMINARIO INTERNACIONAL, TERRORISMO Y ESTÁNDARES EN DERECHOS HUMANOS<strong>de</strong> terrorismo. ¿Y eso por qué? porque se dijo que los <strong>de</strong>litos <strong>de</strong> terrorismo se van a construir como<strong>de</strong>litos <strong>de</strong> forma libre. O sea, <strong>de</strong>litos comunes agravados por las características terroristas <strong>de</strong> su comisión.Esas características terroristas eran, <strong>de</strong> un lado, la finalidad <strong>de</strong> causar temor en la población, o en parte<strong>de</strong> ella, <strong>de</strong> ser víctimas <strong>de</strong> <strong>de</strong>litos <strong>de</strong> la misma especie. O, por otra parte, la <strong>de</strong> arrancar resoluciones a laautoridad o imponerle exigencias. Esas eran las dos finalida<strong>de</strong>s que podía tener el terrorista.¿Qué pasaba con la primera finalidad? Consciente el legislador <strong>de</strong> que era algo que estaba en el ánimointerno <strong>de</strong> la gente, dijo: ¿cómo yo pruebo la finalidad <strong>de</strong> causar temor? Entonces, la voy a evi<strong>de</strong>nciar.Voy a darla por probada cuando existe una evi<strong>de</strong>ncia <strong>de</strong> que obe<strong>de</strong>ce a un plan premeditado <strong>de</strong> atentarcontra una categoría <strong>de</strong> persona o cuando se han usado medios catastróficos para cometer el <strong>de</strong>lito. Pero,a<strong>de</strong>más, fíjense que en esta ley antigua se presumía la finalidad terrorista por el hecho <strong>de</strong> usar medioscatastróficos o estragantes como les llaman algunos. Entonces, claramente, las críticas a esta concepción<strong>de</strong>cían relación con dos i<strong>de</strong>as.Primero, una concepción <strong>de</strong> terrorismo diseñada única y exclusivamente sobre la base <strong>de</strong> los efectos oresultados <strong>de</strong> alarma pública que pudiera producir la conducta incriminada. Cuestión que no es privativa<strong>de</strong> la <strong>de</strong>lincuencia terrorista. No había ninguna otra finalidad, la finalidad <strong>de</strong> intimidar como medio. Yo creoque la finalidad <strong>de</strong> intimidar es un medio en la conducta. Y eso parecía a su vez una in<strong>de</strong>terminación enel bien jurídico protegido, porque ¿qué estamos protegiendo? ¿estamos protegiendo la seguridad pública?¿el or<strong>de</strong>n público? Por lo <strong>de</strong>más ¿qué es la paz pública? Y lo saben en España: el concepto <strong>de</strong> paz pública oalteración <strong>de</strong> paz pública o seguridad pública son conceptos bastantes in<strong>de</strong>terminados y difusos.Por otro lado, la presunción <strong>de</strong> la finalidad terrorista implicaba una vulneración abierta a la presunción <strong>de</strong>inocencia, a<strong>de</strong>más <strong>de</strong>l principio <strong>de</strong> legalidad y causaba unos problemas <strong>de</strong> non bis in i<strong>de</strong>m. Concretamente,el artículo 2 N° 4 era la colocación o lanzamiento <strong>de</strong> bombas y artefactos explosivos o incendiarios, quehoy día está <strong>de</strong> moda a propósito <strong>de</strong>l “Caso Bombas”. Lo que sucedía era que si una persona lanzaba unabomba molotov por el solo hecho <strong>de</strong> lanzarla era consi<strong>de</strong>rada terrorista porque el elemento catastróficorevestía una doble fuente <strong>de</strong> ilicitud. Era, por un lado, elemento <strong>de</strong> tipo penal <strong>de</strong>l artículo 2 N° 4 pero,a la vez, era base <strong>de</strong> la presunción <strong>de</strong> la finalidad terrorista. Por lo tanto, usted automáticamente eraconsi<strong>de</strong>rado terrorista.Entonces, en esta ley, el concepto <strong>de</strong> terrorismo estaba diseñado sobre la base <strong>de</strong> tres elementos: uno, elelemento teleológico que <strong>de</strong>cía relación con el fin <strong>de</strong> intimidar; dos, la utilización <strong>de</strong> <strong>de</strong>terminados mediosdañosos y tres, para atentar contra bienes jurídicos que se presentaban <strong>de</strong> manera dual; colectivo, or<strong>de</strong>npúblico, seguridad pública y bienes jurídicos individuales. Entre ellos, la propiedad privada a través <strong>de</strong> <strong>de</strong>litos<strong>de</strong> incendio y <strong>de</strong> colocación o lanzamiento <strong>de</strong> artefactos explosivos o incendiarios. Precisamente este últimopunto fue el que comenzó a generar bastante polémica en la doctrina nacional, pero muy especialmentea nivel <strong>de</strong> organismos internacionales, por la aplicación <strong>de</strong> estos tipos penales a conductas que estaban41
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