SEMINARIO INTERNACIONAL, TERRORISMO Y ESTÁNDARES EN DERECHOS HUMANOSPor otra parte, en esta reforma y en esta ley se rechaza la i<strong>de</strong>a <strong>de</strong> que el terrorismo en cuanto estrategia<strong>de</strong> dominación sobre la base <strong>de</strong>l temor para alcanzar un fin político necesita <strong>de</strong> un elementos organizativo.O sea, <strong>de</strong>sconoce que es la organización la que cualifica la violencia y la que permite lesionar o poner enpeligro el bien jurídico. Organización que <strong>de</strong>be constituirse, en una especie <strong>de</strong> micro Estado <strong>de</strong>ntro <strong>de</strong>lEstado. De ese nivel <strong>de</strong> organización estamos hablando. Esa es la única forma <strong>de</strong> que se puedan violarmasiva y sistemáticamente <strong>de</strong>rechos humanos. O sea, nosotros no tenemos el elemento estructural alque hacía referencia el profesor Cancio. Aquí se <strong>de</strong>sconoce que los <strong>de</strong>litos <strong>de</strong> terrorismo son <strong>de</strong>litos<strong>de</strong> organización. Se contentan con un tipo <strong>de</strong> asociación ilícita como un tipo penal autónomo. Ahora,cierto es que en otras legislaciones los tipos penales por tipos <strong>de</strong> organización han sido morigeradas porreformas sucesivas. Por ejemplo, en el caso español, en su Código Penal ya <strong>de</strong>s<strong>de</strong> el año 1995 con lacreación <strong>de</strong> un artículo específico con el mal llamado terrorismo individual y más recientemente conla reforma <strong>de</strong>l año 2010 don<strong>de</strong> amplían elementos estructurales hacia el concepto <strong>de</strong> grupo terrorista.Pero, esto no quiere <strong>de</strong>cir que sea bueno o <strong>de</strong>seable <strong>de</strong> copiar. Un individuo aislado, una pequeña célula<strong>de</strong> militantes con bombas caseras o con escopetas hechizas es incapaz <strong>de</strong> poner en peligro el or<strong>de</strong>nconstitucional que, según creo, es el bien jurídico protegido en el terrorismo. Por otra parte implica abrirlos tipos penales hacia otros tipos <strong>de</strong> violencia social o espontánea.Ahora, sobre los bienes jurídicos protegidos, y en particular la propiedad privada, se sigue protegiendo sinninguna variación. En ese sentido, lo que hizo la reforma fue modificar los <strong>de</strong>litos <strong>de</strong> incendio terroristapara <strong>de</strong>cir que ya no se pue<strong>de</strong> aumentar las penas <strong>de</strong>l <strong>de</strong>lito <strong>de</strong> incendio común en uno, dos o tresgrados, sino solo en uno o dos grados. Pero, ojo, tampoco ha variado nada aquí porque como excluyela aplicación <strong>de</strong> la pena <strong>de</strong> presidio mayor en su grado mínimo, la pena mínima sigue siendo la <strong>de</strong> diezaños y un día. O sea, en términos <strong>de</strong> consecuencia penal estamos hoy día en lo mismo. En ese sentido,llama mucho la atención que durante la discusión parlamentaria se haya tocado un punto y se trató <strong>de</strong>introducir una indicación para po<strong>de</strong>r <strong>de</strong>scribir <strong>de</strong>ntro <strong>de</strong> la ley un artículo preciso <strong>de</strong>l Convenio para larepresión <strong>de</strong> atentados terroristas cometidos con bombas que dice que la propiedad sólo se protegeen su función social. Y esa indicación se rechazó. Los argumentos fueron que los <strong>de</strong>litos <strong>de</strong> incendio eran<strong>de</strong>litos para la seguridad <strong>de</strong> las personas y no <strong>de</strong>litos contra la propiedad. Bueno, precisamente por esarazón es que tienen penas tan altas en la legislación común y con eso <strong>de</strong>biese bastar. No es, precisamente,el peligro para la seguridad <strong>de</strong> las personas y el efecto <strong>de</strong> alarma pública el que <strong>de</strong>biera caracterizar un<strong>de</strong>lito <strong>de</strong> terrorismo. Por otro lado, se dijo durante la discusión parlamentaria que había otras legislaciones,por ejemplo la española, que sí contemplan otros tipos penales para protección <strong>de</strong> la propiedad privadaa secas <strong>de</strong> particulares. Claro, pero ellos tienen otro tipo <strong>de</strong> restricciones como la finalidad política, enmuchos casos también, la organización.Hay también a<strong>de</strong>lantamiento en la punibilidad. No alcanzo a referirme a eso pero sí quiero referir sobre losaspectos procesales, brevemente para ir terminando. Aquí hay algunos instrumentos que llaman la atención.Primero, ampliaciones <strong>de</strong> los plazos <strong>de</strong> <strong>de</strong>tención en las manos <strong>de</strong> la policía por disposición constitucional.44
SEMINARIO INTERNACIONAL, TERRORISMO Y ESTÁNDARES EN DERECHOS HUMANOSDiez días en manos <strong>de</strong> la policía por el contrario las 72 horas que señala la legislación procesal penalcomún. Segundo, a lo que nosotros llamamos prisión preventiva reforzada, ¿a qué nos referimos con eso?Precisamente la Constitución establece una restricción en torno a la libertad provisional, dice que cuandouna persona imputada por <strong>de</strong>litos terroristas solicita la libertad por <strong>de</strong>lito <strong>de</strong> terrorismo, ésta <strong>de</strong>be serrevisada por la Corte <strong>de</strong> Apelaciones y la Sala que conozca el asunto <strong>de</strong>be estar solo integrada porministros titulares. Pero a<strong>de</strong>más la resolución que la conce<strong>de</strong> tiene que ser adoptada por unanimidad.A eso es a lo que nos referimos con prisión preventiva reforzada. Lo otro es el uso <strong>de</strong> testigos conreservas <strong>de</strong> i<strong>de</strong>ntidad. Este último instituto fue reformado el año pasado y lo fortalecieron mediante laintroducción <strong>de</strong> una norma que establece que la <strong>de</strong>fensa pue<strong>de</strong> contrainterrogar al testigo o perito paraestablecer su credibilidad o acreditación y esclarecer los hechos sobre los cuales <strong>de</strong>pone pero con unarestricción: que las preguntas no involucren un riesgo <strong>de</strong> revelar su i<strong>de</strong>ntidad. Fíjense que esta posibilidad<strong>de</strong> contrainterrogar a los testigos ya existía en la ley <strong>de</strong> conductas terroristas y, <strong>de</strong> hecho, las <strong>de</strong>fensas lohacían todo el tiempo. Lo podrán <strong>de</strong>cir durante la tar<strong>de</strong> algunos abogados que van a exponer. Conformea la normativa procesal común, en silencio <strong>de</strong> la ley antiterrorista se aplica supletoriamente el CódigoProcesal Penal y la posibilidad <strong>de</strong> contrainterrogar ya estaba establecido en el artículo 308 por lo tanto nohay ninguna innovación. En lo que sí hay innovación es en que restringe en cómo se hace el interrogatorio.No pue<strong>de</strong> dirigir ningún tipo <strong>de</strong> pregunta que implique <strong>de</strong> alguna manera acercarse a la i<strong>de</strong>ntidad <strong>de</strong>ltestigo con lo cual los criterios <strong>de</strong> imparcialidad <strong>de</strong>l testimonio quedan en serio entredicho. No sabemossi es un coimputado que quiere obtener beneficio, no sabemos si es un testigo que tiene algún interés enel juicio. Algún vecino que tenga, en el caso mapuche por ejemplo, problemas <strong>de</strong> <strong>de</strong>slin<strong>de</strong>. No sabemossi es alguien coaccionado. Todo esto genera efectos sobre la presunción <strong>de</strong> inocencia, así como una serie<strong>de</strong> enfrentamientos con el Pacto Internacional <strong>de</strong> <strong>Derechos</strong> Civiles y Políticos y con la ConvenciónAmericana <strong>de</strong> <strong>Derechos</strong> <strong>Humanos</strong>. La ley no expresa nada respecto <strong>de</strong> las situaciones en que se autoriza,por ejemplo, la provisión <strong>de</strong> fondos a los testigos para su protección, a fin <strong>de</strong> que estas provisiones <strong>de</strong> fondosno se perpetúen en el tiempo, que es lo que ha erosionado la credibilidad <strong>de</strong> los testigos protegidos.En conclusión, no me voy a referir al tema <strong>de</strong> la responsabilidad penal adolescente porque efectivamenteen un principio lo único que no se aplicaba era el procedimiento y <strong>de</strong>spués se dieron cuenta que, enrealidad, no sacaban nada con no aplicarle el procedimiento al adolescente si iban a con<strong>de</strong>narlo igual porun <strong>de</strong>lito <strong>de</strong> terrorismo. En junio <strong>de</strong> este año se sacó una reforma que dice que ya no se pue<strong>de</strong> aplicareste procedimiento a los adolescentes.En conclusión, no hay coinci<strong>de</strong>ncia entre el concepto constitucional <strong>de</strong> terrorismo y el que concepto quemantiene la Ley 18.314. Si bien la Ley <strong>de</strong> Conductas Terroristas ha sido reformada para a<strong>de</strong>cuarse a losacuerdos sobre persecución <strong>de</strong>l financiamiento <strong>de</strong>l terrorismo, pero no en cuanto al concepto ni a losbienes jurídicos protegidos. Me refiero expresamente a la <strong>de</strong>licada situación que se produce con elConvenio para la represión <strong>de</strong> atentados terroristas cometidos con bombas. Entonces, ¿qué <strong>de</strong>beríamosenten<strong>de</strong>r? Que si la indicación se rechazó para introducir ese artículo <strong>de</strong>ntro <strong>de</strong> la ley ¿entonces cómo el45
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