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Argentina<br />

139<br />

La Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo<br />

Federal –órgano de segunda instancia– también rechazó el pedido en<br />

base a análogos argumentos, razón por la cual, en mayo de 2007 el pedido llegó<br />

ante la Corte.<br />

El máximo tribunal –a diferencia de lo resuelto por los órganos de las instancias<br />

inferiores– reconoció el derecho de la Sra. Elvira Sánchez haciendo lugar<br />

al pedido de indemnización, entendiendo que la acción prevista por la ley 24.411<br />

no constituía una acción hereditaria. La Sra. Elvira Sánchez no estaba heredando<br />

un derecho del nieto cuya adquisición irrevocable sí estaba subordinada a su nacimiento<br />

con vida, sino que, por el contrario, la ley 24.411 reconocía un derecho<br />

propio que nacía en cabeza de la abuela. Es por ello que la Sra. Elvira Sánchez<br />

resultaba titular por derecho propio –no heredado– a la indemnización por el<br />

fallecimiento de su nieto.<br />

Algunos aspectos positivos:<br />

• Es dable resaltar como un gran acierto del máximo tribunal, el reconocimiento<br />

indiscutido de la existencia de un ser humano individual<br />

desde el momento de la concepción. En ninguna de las instancias fue<br />

objeto de discusión el derecho a la vida de la persona por nacer, 29 sino<br />

que el debate se centró en la existencia o inexistencia de título por el<br />

cual la abuela pudiera solicitar la indemnización legal.<br />

• Expresamente se manifestó que “el derecho a la vida es el primer<br />

derecho natural de la persona humana, preexistente a toda legislación<br />

positiva, y que resulta garantizado por la Constitución Nacional,<br />

derecho presente desde el momento de la concepción, reafirmado<br />

con la incorporación de tratados internacionales con jerarquía constitucional”.<br />

30<br />

• Discutir sobre la legitimación –sea hereditaria o por derecho propio– de<br />

quien pretende ser indemnizado por el fallecimiento de una persona<br />

de sujeto de derechos, desde la concepción. Sin embargo, en cuanto a los derechos que<br />

el nasciturus pudiera llegar a adquirir, dispone que los mismos quedan irrevocablemente<br />

adquiridos si éste naciera con vida. Es decir, la transmisión de derechos a sucesores queda<br />

subordinada a la previa adquisición de tales derechos en cabeza del niño que naciera<br />

con vida.<br />

29 Derecho que ya fuera expresamente reconocido por la Corte en el año 2002, en el fallo<br />

“Portal de Belén–Asociación Civil sin Fines de Lucro c. M.S.y A.S.”, Cita Fallos Corte, 325: 292.<br />

30 Dictamen del Señor Procurador subrogante Dr. Ricardo O. Bausset.

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