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Argentina<br />
139<br />
La Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo<br />
Federal –órgano de segunda instancia– también rechazó el pedido en<br />
base a análogos argumentos, razón por la cual, en mayo de 2007 el pedido llegó<br />
ante la Corte.<br />
El máximo tribunal –a diferencia de lo resuelto por los órganos de las instancias<br />
inferiores– reconoció el derecho de la Sra. Elvira Sánchez haciendo lugar<br />
al pedido de indemnización, entendiendo que la acción prevista por la ley 24.411<br />
no constituía una acción hereditaria. La Sra. Elvira Sánchez no estaba heredando<br />
un derecho del nieto cuya adquisición irrevocable sí estaba subordinada a su nacimiento<br />
con vida, sino que, por el contrario, la ley 24.411 reconocía un derecho<br />
propio que nacía en cabeza de la abuela. Es por ello que la Sra. Elvira Sánchez<br />
resultaba titular por derecho propio –no heredado– a la indemnización por el<br />
fallecimiento de su nieto.<br />
Algunos aspectos positivos:<br />
• Es dable resaltar como un gran acierto del máximo tribunal, el reconocimiento<br />
indiscutido de la existencia de un ser humano individual<br />
desde el momento de la concepción. En ninguna de las instancias fue<br />
objeto de discusión el derecho a la vida de la persona por nacer, 29 sino<br />
que el debate se centró en la existencia o inexistencia de título por el<br />
cual la abuela pudiera solicitar la indemnización legal.<br />
• Expresamente se manifestó que “el derecho a la vida es el primer<br />
derecho natural de la persona humana, preexistente a toda legislación<br />
positiva, y que resulta garantizado por la Constitución Nacional,<br />
derecho presente desde el momento de la concepción, reafirmado<br />
con la incorporación de tratados internacionales con jerarquía constitucional”.<br />
30<br />
• Discutir sobre la legitimación –sea hereditaria o por derecho propio– de<br />
quien pretende ser indemnizado por el fallecimiento de una persona<br />
de sujeto de derechos, desde la concepción. Sin embargo, en cuanto a los derechos que<br />
el nasciturus pudiera llegar a adquirir, dispone que los mismos quedan irrevocablemente<br />
adquiridos si éste naciera con vida. Es decir, la transmisión de derechos a sucesores queda<br />
subordinada a la previa adquisición de tales derechos en cabeza del niño que naciera<br />
con vida.<br />
29 Derecho que ya fuera expresamente reconocido por la Corte en el año 2002, en el fallo<br />
“Portal de Belén–Asociación Civil sin Fines de Lucro c. M.S.y A.S.”, Cita Fallos Corte, 325: 292.<br />
30 Dictamen del Señor Procurador subrogante Dr. Ricardo O. Bausset.