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Argentina<br />
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de desamparo filial, se justifica la actuación del Estado nacional o provincial. 116<br />
Por su parte, la Convención Americana sobre Derechos Humanos reconoce<br />
a la familia como el elemento natural y fundamental de la sociedad que debe ser<br />
protegida por la sociedad y el Estado. 117 Esto implica que es la familia el primer<br />
e irremplazable agente educador, siendo tarea del Estado respetar dicha función,<br />
protegiendo y promoviendo a la familia, como institución natural y célula básica<br />
de la sociedad.<br />
• La importancia del reconocimiento del derecho a la objeción de conciencia<br />
Tanto la ley 25.673, como su decreto reglamentario y la ley 26.130 reconocen<br />
el derecho a la objeción de conciencia. Es de particular importancia el reconocimiento<br />
expreso de este derecho en el marco del Programa Nacional de Salud<br />
Sexual y Procreación Responsable, ya que brinda un amparo jurídico a quienes<br />
por convicciones íntimas no consienten en la aplicación del mismo.<br />
Se trata de un derecho primario de todo individuo que se funda en el respeto<br />
a las libertades individuales y que encuentra su fundamento legal en los artículos<br />
14 y 33 de la Constitución Nacional, y en las convenciones internacionales que<br />
reconocen expresamente la libertad de conciencia. 118 Por su parte, la Corte Suprema<br />
de Justicia de la Nación lo ha considerado un derecho natural e inviolable de<br />
la persona humana consistente en “el derecho a no cumplir una norma y orden<br />
de la autoridad que violente las convicciones íntimas de una persona”. 119<br />
Al respecto, la Academia Nacional de Medicina –con motivo de la sanción de<br />
la ley 418 sobre Salud Reproductiva y Procreación Responsable por la Legislatura<br />
116 Catalina Elsa ARIAS DE RONCHIETTO, “Un tribunal que Honró su Fuero. Nota a Fallo<br />
Ejemplar del Tribunal de Instancia Única del Fuero de Familia N° 2, San Isidro. “A y otros<br />
c/Municipalidad de Vicente López s/Amparo” (expte. 6623), 27 de septiembre de 2001”, RFC<br />
2002, Ed. Dike Mza., Revista 51, p. 61.<br />
117 Artículo 17.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.<br />
118 La libertad de pensamiento, de conciencia y de religión se encuentra expresamente reconocida<br />
en el artículo 18 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, en el artículo<br />
12 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y en el artículo 18 del Pacto<br />
Internacional de Derechos Civiles y Políticos, todas normas que gozan de jerarquía constitucional<br />
conforme el artículo 75 inc. 22 de la Constitución de la Nación Argentina.<br />
119 “Bahamondez, Marcelo” 6/4/93, La Ley 1993–D, 130; citado por Ana Lía BERCAITZ DE<br />
BOGGIANO, La Objeción de conciencia como ejercicio legítimo de las libertades de pensamiento,<br />
conciencia y religión, La Ley, 1995, Tomo B, p. 1.287.