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Chile<br />

mismos demuestra que su finalidad ha sido el reconocimiento del derecho<br />

al acceso a los servicios de atención médica de la mujer –y en particular<br />

de la mujer embarazada– en igualdad de condiciones al hombre. 27<br />

También resulta cuestionable que el Comité de la CEDAW 28 haya expresado<br />

en sus informes recomendaciones que exceden notoriamente sus<br />

facultades. Una de las obligaciones que asumen los Estados Parte consiste<br />

en informar periódicamente sobre las medidas legislativas, judiciales,<br />

administrativas o de otra índole que hayan adoptado para hacer efectivas<br />

las disposiciones de la Convención. 29 A partir de dichos informes, el<br />

Comité realiza un examen y se pronuncia haciendo críticas, comentarios<br />

y recomendaciones de los documentos enviados. Se destaca el punto 282<br />

del examen del año 2004, que se cita textualmente: “El Comité, en sus<br />

observaciones al anterior informe, hizo alusión al inadecuado reconocimiento<br />

y protección de los derechos reproductivos de las mujeres y a la<br />

existencia de leyes que prohíben y penalizan toda forma de aborto, lo<br />

que afecta la salud de la mujer, da lugar a que aumente la mortalidad<br />

derivada de la maternidad y ocasiona nuevos sufrimientos cuando las<br />

mujeres son encarceladas por violar estas normas. Este organismo insta a<br />

la revisión de la legislación relacionada con el aborto con miras a enmendarla<br />

para proporcionar abortos en condiciones de seguridad y permitir<br />

la interrupción del embarazo por razones terapéuticas o relacionadas<br />

195<br />

27 El artículo 12 de la Convención expresamente dispone: “1. Los Estados Parte adoptarán todas<br />

las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la esfera de la<br />

atención médica a fin de asegurar, en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres, el<br />

acceso a servicios de atención médica, inclusive los que se refieren a la planificación de la<br />

familia. 2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1 supra, los Estados Parte garantizarán<br />

a la mujer servicios apropiados en relación con el embarazo, el parto y el período posterior<br />

al parto, proporcionando servicios gratuitos cuando fuere necesario, y le asegurarán una<br />

nutrición adecuada durante el embarazo y la lactancia”.<br />

Por su parte, el artículo 16 inc. letra e) dispone que “Los Estados Parte adoptarán todas las<br />

medidas adecuadas para eliminar la discriminación contra la mujer en todos los asuntos<br />

relacionados con el matrimonio y las relaciones familiares y, en particular, asegurarán en<br />

condiciones de igualdad entre hombres y mujeres: Los mismos derechos a decidir libre y<br />

responsablemente el número de sus hijos y el intervalo entre los nacimientos y a tener<br />

acceso a la información, la educación y los medios que les permitan ejercer estos derechos.”<br />

28 Creado por disposición de la misma Convención en su artículo 17.<br />

29 Conforme artículo 18 de la Convención.

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