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Ley Nº 62 CÓDIGO PENAL ASAMBLEA NACIONAL DEL PODER ...

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RECEPTACIÓN<br />

ARTÍCULO 338. 1. El que, sin haber tenido participación alguna en el delito, oculte en interés<br />

propio, cambie o adquiera bienes que por la persona que los presente, o la ocasión o<br />

circunstancias de la enajenación, evidencien o hagan suponer racionalmente que proceden de un<br />

delito, es sancionado con privación de libertad de tres meses a un año o multa de cien a<br />

trescientas cuotas o ambas.<br />

2. En igual sanción incurre el que en cualquier forma intervenga en la enajenación de los bienes<br />

mencionados.<br />

3. Si el culpable realiza habitualmente los actos descritos en los apartados anteriores, la sanción<br />

es de privación de libertad de uno a tres años o multa de trescientas a mil cuotas o ambas.<br />

CAPÍTULO XI<br />

DAÑOS<br />

ARTÍCULO 339. 1. El que destruya, deteriore o inutilice un bien perteneciente a otro, es<br />

sancionado con privación de libertad de tres meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas<br />

o ambas.<br />

2. Si el objeto dañado tiene un valor considerable o a causa del hecho se produce un grave<br />

perjuicio la sanción es de privación de libertad de uno a tres años o multa de trescientas a mil<br />

cuotas o ambas.<br />

3. Si los daños causados son de limitado valor, la sanción es de privación de libertad de uno a<br />

tres meses o multa hasta cien cuotas o ambas.<br />

4. En los casos previstos en los apartados 1 y 3 sólo se procede si media denuncia del<br />

perjudicado. No obstante si el perjudicado desiste de su denuncia por escrito y en forma expresa<br />

antes del juicio o verbalmente y dejando constancia en acta durante su celebración se archivarán<br />

las actuaciones.<br />

ARTÍCULO 340. El que, sin causa justificada destruya, deteriore o inutilice bienes propios, que<br />

tienen un valor evidente para la colectividad, incurre en sanción de privación de libertad de tres<br />

meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas o ambas.<br />

CAPÍTULO XII<br />

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS<br />

ARTÍCULO 341. 1. Están exentos de responsabilidad con arreglo a este Código, sujetos<br />

solamente a la civil, por los hurtos, estafas, apropiaciones indebidas o daños que recíprocamente<br />

se causen:

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