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Ley Nº 62 CÓDIGO PENAL ASAMBLEA NACIONAL DEL PODER ...

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ARTÍCULO 173. A los efectos de este Título, se entiende por funcionario público toda persona<br />

que tenga funciones de dirección o que ocupe un cargo que implique responsabilidad de<br />

custodia, conservación o vigilancia en organismo público, institución militar, oficina del Estado,<br />

empresa o unidad de producción o de servicio.<br />

TÍTULO III<br />

<strong>DEL</strong>ITOS CONTRA LA SEGURIDAD COLECTIVA<br />

CAPÍTULO I<br />

ESTRAGOS<br />

ARTÍCULO 174. 1. El que, mediante incendio, inundación, derrumbe, explosión u otra forma<br />

igualmente capaz de producir grandes estragos, ponga en peligro la vida de las personas o la<br />

existencia de bienes de considerable valor, incurre en sanción de privación de libertad de dos a<br />

cinco años.<br />

2. En igual sanción incurre el que, de cualquier modo, aumente el peligro común o entorpezca su<br />

prevención o la disminución de sus efectos.<br />

3. Si, como consecuencia de los hechos previstos en los apartados anteriores, resultan daños<br />

considerables para los bienes, la sanción es de privación de libertad de tres a ocho años.<br />

4. Si, como consecuencia de los hechos previstos en los apartados 1 y 2, resultan lesiones graves<br />

o la muerte de alguna persona, la sanción es de privación de libertad de cinco a doce años.<br />

CAPÍTULO II<br />

INUTILIZACIÓN DE DISPOSITIVOS DE SEGURIDAD<br />

ARTÍCULO 175. El que destruya, deteriore o suprima los dispositivos públicos de seguridad<br />

para prevenir los incendios, las inundaciones o los derrumbes, incurre en sanción de:<br />

a) privación de libertad de uno a tres años o multa de trescientas a mil cuotas si,<br />

como consecuencia del hecho, resultara daños considerables para los bienes;<br />

b) privación de libertad de dos a cinco años si, como consecuencia del hecho,<br />

resulta lesionada gravemente alguna persona;<br />

c) privación de libertad de tres a ocho años si, como consecuencia del hecho,<br />

resulta la muerte de alguna persona.<br />

ARTÍCULO 176. El que, a consecuencia de destruir, modificar, dañar o suprimir una señal<br />

destinada a llamar la atención sobre la amenaza de un peligro, ocasione lesiones graves o la

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