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Ley Nº 62 CÓDIGO PENAL ASAMBLEA NACIONAL DEL PODER ...

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3. Si la evasión se produce por imprudencia de los vigilantes o custodios, la sanción es de<br />

privación de libertad de uno a tres años o multa de trescientas a mil cuotas.<br />

4. En el caso del apartado anterior, si el culpable logra la aprehensión del prófugo antes de<br />

transcurrir un mes de la evasión, queda exento de sanción.<br />

SECCIÓN TERCERA<br />

Desórdenes en los Establecimientos Penitenciarios<br />

o Centros de Reeducación<br />

ARTÍCULO 165. 1. Los acusados en prisión provisional, sancionados a privación de libertad o<br />

asegurados, que en forma tumultuaria y mediante violencia o amenazas, intenten obligar a sus<br />

vigilantes o custodios a la ejecución, omisión o tolerancia de cualquier acto, incurren en sanción<br />

de privación de libertad de cuatro a diez años.<br />

2. El participante en el tumulto o desorden que durante su ocurrencia cometa un acto que cause la<br />

muerte de un tercero, incurre en sanción de privación de libertad de ocho a veinte años, siempre<br />

que el hecho no constituya un delito de mayor entidad.<br />

3. Si, como consecuencia del tumulto o del desorden, se causa la muerte de un tercero y no puede<br />

determinarse la identidad del autor, los promotores y participantes son sancionados con privación<br />

de libertad de siete a quince años.<br />

4. Los actos preparatorios del delito previsto en este artículo se sancionan conforme a lo<br />

dispuesto en el artículo 12.5.<br />

ARTÍCULO 166. 1. El detenido, sancionado a privación de libertad o asegurado que tenga en su<br />

poder armas cortantes, punzantes o contundentes o cualquier otro instrumento propio para ejercer<br />

violencia, incurre en sanción de privación de libertad de tres meses a un año.<br />

2. Si se trata de un arma de fuego de cualquier clase, la sanción es de privación de libertad de dos<br />

a cinco años.<br />

SECCIÓN CUARTA<br />

Incumplimiento de Sanciones Accesorias y de Medidas<br />

de Seguridad no Privativas de libertad<br />

ARTÍCULO 167. El que incumpla alguna sanción accesoria o medida de seguridad no privativa<br />

de libertad que le haya sido impuesta, incurre en sanción de privación de libertad de tres meses a<br />

un año o multa de cien a trescientas cuotas o ambas.<br />

CAPÍTULO XII

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