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Ley Nº 62 CÓDIGO PENAL ASAMBLEA NACIONAL DEL PODER ...

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2. Cuando se juzga por un nuevo delito a quien ha sido ya sancionado, en el caso de que no haya<br />

comenzado a cumplir la sanción anterior, o en el de hallarse cumpliéndola, la sanción se impone<br />

respecto a todos los delitos, aplicando las disposiciones contenidas en el apartado anterior y<br />

considerando la sanción anteriormente impuesta o lo que de ella resta por cumplir, como la<br />

correspondiente a dicho delito. No obstante, si es un Tribunal Municipal Popular el que conoce<br />

del nuevo delito y la sanción anterior ha sido pronunciada por un tribunal de una instancia<br />

superior, aquél se limitará a imponer la sanción correspondiente al delito que juzga y dará cuenta<br />

a éste, con los antecedentes pertinentes de las respectivas causas, para que sea el mismo el que<br />

aplique la sanción conjunta.<br />

3. Cuando una persona se halle cumpliendo dos o más sanciones de privación de libertad por no<br />

habérsele impuesto oportunamente una sanción única por cualquier circunstancia, el tribunal que<br />

conoció de la última causa reclamará los antecedentes pertinentes de la anterior y procederá a<br />

aplicar la sanción conjunta. Si las distintas sanciones han sido impuestas por tribunales de<br />

diferentes instancias, el llamado a pronunciar la sanción conjunta es, siempre, el de categoría<br />

superior.<br />

4. Cuando una persona se encuentre en establecimiento penitenciario extinguiendo sanción y<br />

comete nuevo delito, se procederá a la formación de la sanción conjunta, a menos que, por la<br />

naturaleza y forma de ejecución de los hechos y características personales y de conducta del<br />

infractor, el tribunal, oído el parecer de la dirección del establecimiento penitenciario y del fiscal,<br />

decida no aplicarla.<br />

CAPÍTULO VI<br />

La Remisión Condicional de la Sanción<br />

ARTÍCULO 57.1. Los tribunales, al dictar sentencia tanto en primera instancia como en<br />

apelación o casación, pueden disponer la remisión condicional de las sanciones de privación de<br />

libertad que no excedan de tres años, si, apreciando las características individuales del<br />

sancionado, su vida anterior, sus relaciones personales y el medio en que se desenvuelve y vive,<br />

existen razones fundadas para considerar que el fin de la punición puede ser alcanzado aun sin la<br />

ejecución de la sanción.<br />

2. La remisión condicional no es aplicable a los reincidentes, a menos que circunstancias<br />

extraordinarias, muy calificadas, la hagan aconsejable. Al sancionado multirreincidente no se le<br />

aplica en ningún caso.<br />

3. El tribunal puede supeditar la remisión condicional al compromiso asumido por una<br />

organización política, de masas o social a que pertenezca el sancionado, o por su colectivo de<br />

trabajo o unidad militar, de que lo orientará y adoptará las medidas apropiadas para que en lo<br />

sucesivo no incurra en nuevo delito.<br />

4. La remisión condicional de la sanción implica un período de prueba de uno a cinco años de<br />

duración, pero en ningún caso su plazo podrá ser inferior al del término de la sanción impuesta.

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