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Ley Nº 62 CÓDIGO PENAL ASAMBLEA NACIONAL DEL PODER ...

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ARTÍCULO 65.1. Las sanciones impuestas por sentencia firme prescriben y no pueden ser<br />

ejecutadas por el transcurso de los plazos siguientes:<br />

a) treinta años, cuando la sanción impuesta es la de muerte;<br />

b) veinticinco años, cuando la sanción impuesta es superior a diez años de<br />

privación de libertad;<br />

c) veinte años, cuando la sanción impuesta es de seis años y un día a diez años de<br />

privación de libertad;<br />

ch) diez años, cuando la sanción impuesta es de seis años o menos de privación de<br />

libertad;<br />

d) cinco años, respecto a todas las demás.<br />

2. Si se hubiere impuesto más de una sanción, se estará a la más severa a los efectos del cómputo<br />

de los anteriores términos.<br />

3. La prescripción se interrumpe:<br />

a) durante el tiempo en que, por disposición de la ley, la ejecución de la sanción<br />

no pueda efectuarse;<br />

b) por toda disposición del tribunal, dirigida a lograr que la sanción se ejecute.<br />

4. Después de cada interrupción, la prescripción comienza a decursar de nuevo. En estos casos,<br />

la ejecución de la sanción prescribe también al transcurrir el doble del término señalado para su<br />

prescripción.<br />

5. Las disposiciones sobre la prescripción de la sanción no son aplicables con respecto a los<br />

delitos de lesa humanidad.<br />

TÍTULO IX<br />

LOS ANTECEDENTES <strong>PENAL</strong>ES<br />

ARTÍCULO 66. Constituyen antecedentes penales y, en consecuencia, se inscriben en el<br />

Registro Central de Sancionados:<br />

a) las sanciones impuestas en sentencia firme por los Tribunales Populares, con<br />

excepción de la de amonestación, así como de la de multa inferior a doscientas<br />

cuotas;

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