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Ley Nº 62 CÓDIGO PENAL ASAMBLEA NACIONAL DEL PODER ...

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) las sanciones impuestas por los Tribunales Militares por delitos no militares,<br />

con excepción de la de amonestación, así como de la de multa inferior a<br />

doscientas cuotas;<br />

c) las sanciones impuestas por los Tribunales Militares por delitos militares,<br />

cuando expresamente así se disponía en la propia sentencia;<br />

ch) las sanciones aplicadas a ciudadanos cubanos por tribunales extranjeros, en<br />

los casos y con las condiciones establecidas en los reglamentos.<br />

ARTÍCULO 67.1. Los antecedentes penales se cancelan de oficio o a instancia del propio<br />

interesado.<br />

2. Los antecedentes penales se cancelan de oficio cuando el Registro Central de Sancionados, por<br />

cualquier medio, tenga conocimiento de que se ha producido alguna de las circunstancias<br />

siguientes:<br />

a) muerte del sancionado;<br />

b) haber arribado el sancionado a los setenta años de edad y no hallarse<br />

cumpliendo sanción;<br />

c) haberse dictado sentencia absolutoria en proceso de revisión o de inspección<br />

judicial;<br />

ch) amnistía;<br />

d) indulto definitivo, siempre que en el acuerdo que lo conceda se disponga<br />

expresamente la cancelación del antecedente penal;<br />

e) referirse el antecedente penal a hechos que, por efecto de una ley penal<br />

posterior hayan dejado de constituir delito;<br />

f) estar dispuesto, específicamente, en este Código;<br />

g) haber transcurrido diez años a partir de la fecha en que fue cumplida la sanción<br />

impuesta.<br />

3. La cancelación de oficio, a que se refiere el inciso g) del apartado anterior, no procederá, en<br />

ningún caso, cuando se trate de reincidentes o multirreincidentes, o de sancionados por delitos<br />

contra la seguridad del Estado.<br />

4. Los antecedentes penales también se cancelan por el Ministerio de Justicia, a instancia del<br />

propio sancionado, siempre que se hayan cumplido los requisitos siguientes:

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