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Ley Nº 62 CÓDIGO PENAL ASAMBLEA NACIONAL DEL PODER ...

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SECCIÓN SEGUNDA<br />

Resistencia<br />

ARTÍCULO 143.1. El que oponga resistencia a una autoridad, funcionario público o sus agentes<br />

o auxiliares en el ejercicio de sus funciones, incurre en sanción de privación de libertad de tres<br />

meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas.<br />

2. Si el hecho previsto en el apartado anterior se comete respecto a un funcionario publico o sus<br />

agentes o auxiliares, o a un militar, en la oportunidad de cumplir estos sus deberes de capturar a<br />

los delincuentes o custodiar a individuos privados de libertad, la sanción es de privación de<br />

libertad de dos a cinco años.<br />

SECCIÓN TERCERA<br />

Desacato<br />

ARTÍCULO 144.1. El que amenace, calumnie, difame, insulte, injurie o de cualquier modo<br />

ultraje u ofenda, de palabra o por escrito, en su dignidad o decoro a una autoridad, funcionario<br />

público, o a sus agentes o auxiliares, en ejercicio de sus funciones o en ocasión o con motivo de<br />

ellas, incurre en sanción de privación de libertad de tres meses a un año o multa de cien a<br />

trescientas cuotas o ambas.<br />

2. Si el hecho previsto en el apartado anterior se realiza respecto al Presidente del Consejo de<br />

Estado, al Presidente de la Asamblea Nacional del Poder Popular, a los miembros del Consejo de<br />

Estado o del Consejo de Ministros o a los Diputados a la Asamblea Nacional del Poder Popular,<br />

la sanción es de privación de libertad de uno a tres años.<br />

SECCIÓN CUARTA<br />

Denegación de Auxilio y Desobediencia<br />

ARTÍCULO 145. El funcionario público que no preste la debida cooperación a la administración<br />

de justicia o a la prestación de un servicio público cuando sea requerido por autoridad<br />

competente, o se abstenga, sin causa justificada, a prestar algún auxilio a que este obligado por<br />

razón de su cargo, cuando sea requerido por un particular, si como consecuencia de su omisión<br />

resulta grave perjuicio para el interés nacional o daño para la persona, incurre en sanción de<br />

privación de libertad de tres meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas o ambas.<br />

ARTÍCULO 146. El médico que, requerido para prestar algún auxilio relacionado con su<br />

profesión, en caso urgente y de grave peligro para la salud o la vida de una persona, se abstenga<br />

de prestarlo sin causa justificada, incurre en sanción de privación de libertad de tres meses a un<br />

año o multa de cien a trescientas cuotas o ambas.<br />

ARTÍCULO 147. El particular que desobedezca la decisiones de las autoridades o los<br />

funcionarios públicos, o las órdenes de los agentes o auxiliares de aquéllos dictadas en el

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