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Ley Nº 62 CÓDIGO PENAL ASAMBLEA NACIONAL DEL PODER ...

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La Confiscación de Bienes<br />

ARTÍCULO 44.1. La sanción de confiscación de bienes consiste en desposeer al sancionado de<br />

sus bienes, total o parcialmente, trasfiriéndolos a favor del Estado.<br />

2. La confiscación de bienes no comprende, sin embargo, los bienes u objetos que sean<br />

indispensables para satisfacer las necesidades vitales del sancionado o de los familiares a su<br />

abrigo.<br />

3. La sanción de confiscación de bienes la aplica el tribunal a su prudente arbitrio en los delitos<br />

contra la seguridad del Estado. También es aplicable, preceptiva o facultativamente, en los<br />

demás delitos previstos en la Parte Especial de este Código según se establezca.<br />

SECCIÓN NOVENA<br />

La Sujeción a la Vigilancia de los Órganos y Organismos que Integran las Comisiones de<br />

Prevención y Atención Social<br />

ARTÍCULO 45.1. La sanción de sujeción a la vigilancia de los órganos y organismos que<br />

integran las comisiones de prevención y atención social consiste en la obligación del sancionado<br />

de cumplir las medidas que, a los efectos de la observación y orientación de su conducta,<br />

establezcan aquellos. Su duración no puede ser por término menor de seis meses ni mayor de<br />

cinco años,<br />

2. Esta sanción es aplicable en todos aquellos casos en que el tribunal lo estime conveniente por<br />

la índole del delito cometido y por las características personales del sancionado.<br />

3. La ejecución de esta sanción corresponde a los referidos órganos de prevención, a los cuales el<br />

tribunal señalará, en la oportunidad en que la pronuncie, los períodos en que deben informar<br />

sobre su cumplimiento.<br />

SECCIÓN DÉCIMA<br />

La Expulsión de Extranjeros del Territorio Nacional<br />

ARTÍCULO 46.1. Al sancionar a un extranjero, el tribunal puede imponerle, como sanción<br />

accesoria, su expulsión del territorio nacional si por la índole del delito, las circunstancias de su<br />

comisión o las características personales del inculpado, se evidencia que su permanencia en la<br />

República es perjudicial.<br />

2. La expulsión se cumple después de extinguida la sanción principal.<br />

3. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior el Consejo de Ministros puede decretar la<br />

expulsión del extranjero antes de que éste cumpla la sanción principal impuesta, la que, en este<br />

caso, se declarará extinguida de conformidad con lo establecido en el inciso j) del artículo 59.

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