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Ley Nº 62 CÓDIGO PENAL ASAMBLEA NACIONAL DEL PODER ...

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ARTÍCULO 263. Se sanciona con privación de libertad de quince a veinte años o muerte, al que<br />

mate a otro concurriendo cualquiera de las circunstancias siguientes:<br />

a) ejecutar el hecho mediante precio, recompensa o beneficio de cualquier clase, u<br />

ofrecimiento o promesa de éstos;<br />

b) cometer el hecho utilizando medios, modos o formas que tiendan directa y<br />

especialmente a asegurar su ejecución sin riesgo para la persona del ofensor que<br />

proceda de la defensa que pudiera hacer el ofendido;<br />

c) ejecutar el hecho contra una persona que notoriamente, por sus condiciones<br />

personales o por las circunstancias en que se encuentra, no sea capaz de<br />

defenderse adecuadamente:<br />

ch) aumentar deliberadamente el sufrimiento de la víctima, causándole otros<br />

males innecesarios para la ejecución del delito;<br />

d) obrar el culpable con premeditación, o sea, cuando sus actos externos<br />

demuestran que la idea del delito surgió en su mente con anterioridad suficiente<br />

para considerarlo con serenidad y que, por el tiempo que medio entre el propósito<br />

y su realización, ésta se preparó previendo las dificultades que podían surgir y<br />

persistiendo en la ejecución del hecho;<br />

e) ejecutar el hecho a sabiendas de que al mismo tiempo se pone en peligro la vida<br />

de otra u otras personas;<br />

f) realizar el hecho para preparar, facilitar, consumar u ocultar otro delito;<br />

g) obrar por impulsos sádicos o de brutal perversidad;<br />

h) haberse privado ilegalmente de libertad a la víctima antes de darle muerte;<br />

i) ejecutar el hecho contra la autoridad o sus agentes, cuando estos se hallen en el<br />

ejercicio de sus funciones;<br />

j) cometer el hecho con motivo u ocasión o como consecuencia de estar<br />

ejecutando un delito de robo con fuerza en las cosas, robo con violencia o<br />

intimidación en las personas, violación o pederastia con violencia.<br />

ARTÍCULO 264. 1. El que de propósito mate a un ascendiente o descendiente o a su cónyuge,<br />

sea por matrimonio formalizado o no, incurre en las mismas sanciones previstas en el artículo<br />

anterior, aunque no concurra en el hecho ninguna circunstancia de cualificación.<br />

2. La madre que dentro de las setenta y dos horas posteriores al parto mate al hijo, para ocultar el<br />

hecho de haberlo concebido, incurre en sanción de privación de libertad de dos a diez años.

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