Para productos medicinales homeopáticos se deberá entregar, además del protocolo deanálisis del producto terminado, el protocolo de análisis de la tintura madre de cadaingrediente activo, la tintura madre de los ingredientes activos y la técnica deidentificación.En el caso de insumas e instrumental de uso médico quirúrgico u odontológico, seentregará solamente las es<strong>pe</strong>cificaciones técnicas y, si corresponde, la metodologíaanalítica.Artículo 125°.- El protocolo de análisis del producto terminado correspondiente al lote<strong>pe</strong>squisado deberá ser entregado al momento de realizar la ins<strong>pe</strong>cción o <strong>pe</strong>squisa, bajosanción. Si los demás elementos o información a que se refiere el artículo anterior noestuviesen disponibles, el titular del Registro Sanitario tendrá un plazo máximo de treinta(301 días útiles para presentarlos a la DIGEMID, vencidos los cuales se sus<strong>pe</strong>nderá elregistro del producto por un <strong>pe</strong>ríodo de ciento ochenta días 0801 calendario. De <strong>pe</strong>rsistiren su incumplimiento se procederá a cancelar el Registro Sanitario del producto<strong>pe</strong>squisado.Artículo 126°,- la cantidad de muestras por producto y de los estándares primarios y/osecundarios serán establecidos por el <strong>Ministerio</strong> de Salud.Artículo 127°.-la farmaco<strong>pe</strong>a de referencia actualizada, adoptada al solicitar el RegistroSanitario, constituye la norma para verificar la calidad de los productos.Para verificar la calidad de los productos que no se encuentren comprendidos enfarmaco<strong>pe</strong>as, se aplicará la metodología analítica del fabricante para las pruebases<strong>pe</strong>cíficas y la última edición de la U.5.P. para las pruebas generales indicadas para laforma farmacéutica correspondiente, a menos que el titular del Registro Sanitario hubieraseñalado, al momento de solicitar el registro, una farmaco<strong>pe</strong>a es<strong>pe</strong>cífica para laspruebas generales.Artículo 128°,-los procedimientos es<strong>pe</strong>cíficos a seguir para la realización de los análisis,se sujetan a lo dispuesto en las Guías Generales para Control de Calidad de productos<strong>pe</strong>squisados vigentes en el país. Dichos análisis son realizados por el Centro Nacional deControl de Calidad o los laboratorios autorizados de la red de laboratorios oficiales ysusresultados reportados mediante el documento técnico-sanitario denominado informe deanálisis o de ensayo.Artículo 129°,- Si como resultado de los análisis se comprueba que el producto<strong>pe</strong>squisado no cumple con las es<strong>pe</strong>cificaciones e información técnica que obran en elRegistro Sanitario, se sus<strong>pe</strong>nderá la distribución del lote observado y se inmovilizará anivel nacional en el término máximo de quince 051 días calendario.En este caso el interesado podrá reclamar los resultados de los análisis dentro del plazomáximo de siete mdías útiles de notificada la no conformidad del análisis, con arreglo alo que establece el Reglamento de Dirimencias vigente.la dirimencia deberá realizarse dentro de los treinta (3D) días calendario siguientes a lafecha en la que se presenta la solicitud correspondiente.Artículo 130".- Si la observación versa sobre as<strong>pe</strong>ctos que afectan la seguridad y/oeficacia del producto y el fifular del registro no solicita la dirimencia en el plazo estipuladoen el artículo precedente o, si como consecuencia de la dirimencia se ratifica la noconformidad del producto, el lote observado será retirado del mercado y destruido por eltitular del registro en un retirado del mercado y destruido por el titular del registro en unplazo no mayor de sesenta (601 días calendario, contados a partir de la fecha en la que101
se venció el término poro presentar la solicitud o se resolvió la dirímenclo, sin <strong>pe</strong>rjuicio dela sanción correspondienteSi transcurrido el plazo señalado, ellítular no cumple con retirar del mercado el res<strong>pe</strong>ctivolote del producto, se ordenará su decoITlIso yse comunicará a la población que dicho loteha sido retirado del mercado.Artículo 131°,- CuandCl ellitular del registro no solicita la dirímencia en el término legalestablecido o la dirímencia efectuada ratifica la no conformidad del producto se<strong>pe</strong>squisará otro lote. Si como resultado del análisis de dicho lote, se verifica que éste nocumple con las es<strong>pe</strong>cificaciones técnicas, se sus<strong>pe</strong>nderá la distribución yse inmovilizarántodos los lotes del producto a nivel nacional. El interesado podrá solicitar una dirímencia,procediéndose para el efecto con arreglo a lo establecido en el Artículo 129 0de esteReglamento.Si no se solicita la dirimencia o si como resultado de ésta se corrobora la no conformidaddel lote <strong>pe</strong>squisado, se deberá retirar del mercado y destruir todos los lotes del productoobservado, siendo de aplicación lo dispuesto en el Artículo 130" del presente Reglamento.En este caso, se podrá además, sus<strong>pe</strong>nder el Registro Sanitario del producto por un<strong>pe</strong>ríodo no menor de ciento ochenta (1801 días calendario o cancelarlo. la empresasoncionada con la cancelación del Registro Sanitario no podrá registrar ningún otroproducto de la misma forma farmacéu1ica que contenga la misma concentración yprincipio, ingrediente o sustancia activa durante el término de tres (31 años contadosdesde la cancelación.Artículo 132°,- Sin <strong>pe</strong>rjuicio de la aplicación de lo dispuesto en los Artículos 129°, 130 0 Y131° del presente Reglamento, cuando se establece que un producto de fabricaciónnacional no es conforme, se efectuará, una ins<strong>pe</strong>cción en el establecimiento fabricantepara revisar los procedimientos de fabricación y de control de calidad así como ladocumentación res<strong>pe</strong>ctiva.Si se encontrara deficiencias en la infraestructura o procesos, se dispondrá el cierretemporal del área crítica. Para levantar la medida de cierre dispuesta, se verificarápreviamente la subsanación de las observaciones efectuadas en la ins<strong>pe</strong>cción Si lasobservaciones no son subsanadas en el plazo máximo de ciento ochenta 080) díascalendario de dictada la medida de cierre temporal. se procederá a clausurar el áreacrítica por un <strong>pe</strong>ríodo de un 111 año.Artículo 133°,- Si se detecta que el rotulado del producto no se arregla a lo autorizado enel Registro Sanitario, se sus<strong>pe</strong>nderá la distribución de los lotes observados y seinmovilizarán a nivel nacional. siendo de aplicación lo establecido en el Artículo 123 0 delpresente Reglamento.Ar1ículo 134°,- Cuando se ordena inmovilizar o retirar un producto del mercado, el titulardel registro deberá acreditar con la documentación correspondiente el cumplimiento dela medida, dentro de los siete r71 días calendario posteriores al vencimiento del plazoestablecido; para cada caso, en el presente Reglamento.Artículo 135°,- Sí como consecuencia de los análisis realizados por los laboratoriosoficiales de control de calídad sobre praductos adquiridos por organismos del Estado. seconstatará el incumplimiento de las es<strong>pe</strong>cificaciones técnicas de dichos praductos, losresultados no conformes serán puestos en conocimiento de la DIGEMID para la aplicaciónde las sonciones res<strong>pe</strong>ctivas a los fltulares del Registro Sanitario.102
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