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Artículo 96°,- El Registro Sanitario se otorga por país fabricante, producto, línea o grupo cosmético. Los productos que corresponden a un mismo grupocosmétíco se amparan en el mismo Registro Sanitario. Amculo 97°,- Se considera grupo cosmético a: al los productos cosméticos con la misma composición básica cualitativa-cuantitativa, uso y denominación genérica y comercial que poseen distintas propiedadesorganolépticas.bl Los tintes con la misma composición cualitativa de sus colorantes.cl Los cosméticos de <strong>pe</strong>rfumería con la misma fragancia.dI los productos cosméticos para maquillaje de la misma composición básica ydiferente tonalidadAmculo 98°,- El rotulado de los envases mediatos e inmediatos de los productoscosméticos deberá contener la siguiente información:al Nombre del producto cosméticobl Forma cosméticacl Contenido nominal en <strong>pe</strong>so o en volumen, en unidades del sistema métrico decimal.dI Precauciones para su empleo y restricciones o condiciones de uso.el Lista de ingredientes en orden ponderal decreciente.f 1 Laboratorio fabricante y país de procedencia.g) Nombre del Director Técnico para productos nacionales.hl Los productos importados deberán consignar el nombre, la dirección y el RegistroUnificado del importador, así como el nombre del Químico Farmacéuticoresponsable.i I Número de Registro Sanitario.i I Número de lote.En los envases mediatos e inmediatos que por su tamaño no puedan contener toda lainformación señalada anteriormente, se deberá consignar, cuando menos, el nombredel producto, el número de Registro Sanitario, el contenido nominal. el laboratoriofabricante, el número de lote y las sustancias cuyo uso implique riesgo para elconsumidor.Arñculo 99°,_ Cuando se modifique la composición básica del producto cosmético, serequerirá nuevo Registro Sanitario. Se entiende por composición básica aquella que leconfiere las caracteñsticas principales al produclo.Las modificaciones en los componentes secundarios del producto cosmético deberán serpreviamente solicitadas por el interesado a la DIGEMID, acompañado a la solicitud lainformación y documentación sustentatoria de la modificación.Arñculo 100".- Cuando se desee incorporar al producto sustancias no comprendidas enlos listados de las instituciones a que se refiere el último párrafo dellíteral al del numeral2. del Artículo 102 0 del presente Reglamento, se deberá solicitar previamente la opinióndel Comité Es<strong>pe</strong>cializado del <strong>Ministerio</strong> de Salud.Artículo 101°,- En caso que se incorpore al producto o grupo cosmético nuevasvariedades en cuanto a color, olor o sabor, se entenderá como una ampliación delRegistro Sanitario. Para proceder a dicha ampliación deberá incluirse en la solicitud lainformación técnica a quese refiere el inciso bl del Arlículo 102· del presente Reglamento.Si se trata de un producto importado, se deberá adjuntar a la solicitud un nuevoCertificado de libre Comercialización.94

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