La inscripción en el Registro Sanitario de medicamentos es automática, con la solapresentación de los documentos establecidos en la presente disposición, teniendo laautoridad de salud un plazo máximo de 7 días útiles para ex<strong>pe</strong>dir el documento queacredite el número de registroArtículo 51°,- La Autoridad de Salud de Nivel Nacional aprueba el Formulario Nacional deMedicamentos, el cual contienen la lista de medicamentos que cuentan con registrosanitario del país. Dicho Formulario incorpora de manera automática a los productosregistrados.El Formulario Nacional será elaborado por una Comisión de Ex<strong>pe</strong>rtos, cuya conformacióny funciones será determinada por el reglamento correspondiente y precisará, la formafarmacéutica, dosis, indicaciones, contraindicaciones, reacciones adversas, advertenciay otras es<strong>pe</strong>cificaciones que garanticen la eficacia y seguridad para el uso de losmedicamentos.Los lineamientos para la elaboración yactualización del citado Formulario se establecenen el reglamento.Artículo 52°.- Para la Importación de productos farmacéuticos ygalénicos, las Aduanasde la República, bajo responsabilidad, procederán al despacho de los mismos exigiendoúnicamente una declaración jurada consignando lo siguiente: al el número de registrosanitario, o en su defecto la fecha de presentación de la solicitud correspondiente, blidentificación del embarque por lote de producción y fecha de vencimiento delmedicamento, sin <strong>pe</strong>rjuicio de la documentación general requerida para lasimportaciones. Adicionalmente, tratándose de productos farmacéuticos derivados desangre humana se exigirá, por cada lote de fabricación, un certificado Analítico denegatividad de los virus de inmunodeficiencia humana y hepatitis virales A y B.La razón social y el registro un:ncado del importador o distribuidor general deberánfigurar obligatoriamente por impresión o etiquetado en cada envase de venta alconsumidor, conluntamente con la fecha de vencimiento del medicamento.La Autoridad de Salud de nivel nacional podrá autorizar provisionalmente, en casosdebidamente calificados, la importación y venta, sin previo registro, de los productoscomprendidos en el presente capítulo que correspondan, para usos medicinales deurgencia.Articulo 53°.- Para fines exclusivos de investigación podrá autorizarse la importación,producción y uso de medicamentos no registrados, de conformidad con las disposicionesreglamentarias correspondientes.Articulo 54°,- El Registro Sanitario es temporal y renovable cada cinco años.La Autoridad de Salud de nivel nacional podrá sus<strong>pe</strong>nder o cancelar el Registro de losproductos que no cumplen con las es<strong>pe</strong>cificaciones técnicas que amparan suotorgamiento.Así mismo precederá la sus<strong>pe</strong>nsión o cancelación del Registro Sanitario cuandoinformaciones científicas provenientes de la Organización Mundial de la Saluddeterminen que el producto es inseguro o ineficaz en su uso en los términos en que fueautorizado su registro.Artículo 55°,- Queda prohibida la fabricación, importación, tenencia, distribución ytransferencia a cualquier título, de productos farmacéuticos y demás que señale elreglamento, contaminados, adulterados, falsificados, alterados o expirados.los productos antes señalados deben ser inmediatamente retirados del mercado ydestruidos apropiadamente, bajo responsabilidad.122
Articulo 56°.- Para desarrollar sus actividades, las <strong>pe</strong>rsonas naturales o jurídicas que sededican a la fabricación o almacenamiento de productos farmacéuticos o ejecuten partede los procesos que éstas comprenden, deben disponer de locales, equipo técnico y decontrol adecuados y suficientes según lo establece el reglamento. Así mismo, debenceñirse a las Buenas Prácticas de Manufactura, de Laboratorio y de Almacenamientorecomendadas por la Organización Mundial de Salud o las que dicte la autoridad deSalud de nivel nacional, y a las normas técnicas de fabricación según corresponda.La Autoridad de Salud de nivel nacional o a quién ésta delegue verificará <strong>pe</strong>riódicamenteel cumplimiento de lo establecido en la presente disposición.Artículo 57°,- el responsable de la calidad de los productos farmacéuticos es la empresafabricante, si son elaborados en el país. Tratándose de productos elaborados en elextranjero la responsabilidad es del importador o distribuidor.Cuando se trate de laboratorios encargados de elaborar productos por cuenta deterceros, ya sea en su totalidad o en alguna de las etapas del proceso de producción, laresponsabilidad por la calidad del producto es asumida solidariamente por éste y por laempresa titular del Registro.Las distribuidoras y los establecimientos de venta al público de productos farmacéuticos,cada uno en su ámbito de comercialización, están obligados a conservar y vigilar elmantenimiento de su calidad hasta que sean recibidos por los usuarios, bajoresponsabilidad.Articulo 58°.- Los productos farmacéultcos que se comercializan en el país y demás quecorrespondan, deben responder en sus análisis cualitativos ycuantitativos a la fórmula ycomposición declarada por el fabricante y autorizada para su fabricación y ex<strong>pe</strong>ndio alotorgarse el Registro Sanitario.Articulo 59°.- El control de calidad de los productos farmacéuticos y demás productosque correspondan es obligatorio, integral y <strong>pe</strong>rmanente. Para garantizar su calidad, lasempresas fabricantes, bajo responsabilidad, deben contar con un sistema de control decalidad, que abarque todos los as<strong>pe</strong>ctos del proceso de elaboración, desde las materiasprimas empleadas hasta los productos terminados.Artículo 60".- La Autoridad de Salud de nivel nacional es la encargada de vigilar lacalidad de los productos comprendidos en este Capítulo. El control se efectúa medianteins<strong>pe</strong>cciones en las empresas fabricantes, distribuidoras y dis<strong>pe</strong>nsadoras y la ejecuciónde análisis de muestras de productos <strong>pe</strong>squisados en cualquiera de sus etapas deelaboración, distribución y ex<strong>pe</strong>ndio.Articulo 61°.- Los estu<strong>pe</strong>facientes, psicótropicos yprecursores de uso médico incluidos enlos Convenios Internacionales sobre la materia y los que determine la Autoridad de Saludde nivel nacional, se rigen por esta ley y por su legislación es<strong>pe</strong>cial.Artículo 62°.- La Autoridad de Salud a nivel nacional establece un lístado de plantasmedicinales de uso restringido o prohibido por razón de su toxicidad o <strong>pe</strong>ligrosidad.Artículo 63°.- La comercialización de plantas medicinales y sus preparados obtenidos enforma de extractos, liofilizados, destilados, tinturas, cocimientos o cualquier otrapreparación galénica con finalidad terapéutica, diagnóstica o preventiva en la condiciónde fórmulas magistrales, preparados oficiales o medicamentos, S8 sujeta a los requisitosy condiciones que establece el reglamentoLas plantas medicinales que se ofrezcan sin referencia a propiedades terapéuticas,diagnósticas o preventivas, pueden comercializarse libr€!mente123
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