El instrumental y equipo de uso médico-quirúrgico u odontológico solamente podránex<strong>pe</strong>nderse en establecimientos farmacéuticos o establecimientos es<strong>pe</strong>cializadosLos productos galénicos y los insumas de uso médico-quirúrgico u odontológico podránvenderse al público en establecimientos farmacéuticos o comerciales, según el caso. laDIGEMID establecerá el listado de los productos que podrán ser objeto de ex<strong>pe</strong>ndio enestablecimientos comerciales.Articulo 9°._ La vigencia del Registro Sanitario de todos los productos comprendidosdentro de los alcances del presente Reglamento es de cinco [5J años, contados a partir dela fecha de su otorgamiento. Podrá ser renovado previa soliCitud de reinscripciónpresentada por el titular del registro entre los sesenta (60) y los siete (7J días útilesanteriores a la fecha de su vencimiento. El registro de los productos cuya reinscripción noes solicitada antes de los siete (7) días, caduca automáticamente al vencimiento del plazopor el cual fue concedido. La solicitud que se presente fuera de este plazo será tramitadacomo de nuevo Registro Sanitario.La reinscripción en el Registro Sanitario se sujeta a las mismas condiciones, requisitos yplazos establecidos para la inscripción. La vigencia de la reinscripción, se contará a partirde la fecha de vencimiento del registro cuya renovación se solicitaSi hubiera existencias en el mercado del producto cuyo registro se ha vencido sin que sehaya solicitado su renovación con arreglo a lo establecido en la presente disposición,éstas deberán ser retiradas del mercado por el titular del registro dentro del plazo denoventa (901 días calendario, vencido el cual se ordenará su decomiso y comunicará a lapoblación que dicho producto carece de registroArticulo 10".- La solicitud de inscripción o reinscripción de productos en el RegistroSanitario, será admitida a trámite siempre que el ex<strong>pe</strong>diente cumpla con los requisitosque se establecen en la Ley y en el presente ReglamentoDentro del plazo de siete (7) días útiles a que se refieren los Artículos 50° Y 92° de la LeyGeneral de Salud, la DIGEMID podrá denegar la ex<strong>pe</strong>dición del documento que acreditael número de registro por las causales previstas en el Artículo 12° del presenteReglamento. En tal supuesto, la solicitud de registro presentada dejará de surtir efectoslegales. El pronunciamiento de la DIGEMID deberá constar en resolución debidamentemotivada, la misma que deberá ser notificada a las Aduanas de la República para losfines <strong>pe</strong>rtinentes.La verificación de la calidad de los productos se efectúa con posterioridad a la inscripcióno reinscripción en el Registro Sanitario, de conformidad con las normas correspondientes.Articulo 11°._ Cuando la Organización Mundial de la Salud ¡OMSI emita informacióncientífica que determine que un producto no es seguro ylo eficaz en su uso o consumo,conforme a los términos en que fue autorizado su registro, la DIGEMID podrá:al Sus<strong>pe</strong>nder el Registro Sanitario del producto para que el titular del registro efectúe,dentro del plazo establecido para cada caso, las modificaciones queésta determine,en su composición, indicaciones, administración, rotulado y todo lo que se precisemodificar para garantizar la seguridad ylo eficacia en el uso o consumo de dichoproducto.b) Cancelar el Registro Sanitario del producto cuando su uso o consumo constituye un<strong>pe</strong>ligro para la salud.73
Artículo 12°,- Sin <strong>pe</strong>rjuicio de 10 establecido en la disposición precedente, en cualquiermomento se podrá cancelar el Registro Sanitario de un producto cuando:al Al evaluar el producto, con arreglo a información de reconocido prestigiointernacional, se determine que es inseguro o ineficaz,bl La información o evidencias, recogidas en el marco de las acciones defarmacovigilancia que se desarrollan en el país, demuestren que su uso o consumoconstituye un <strong>pe</strong>ligro para la saludel Se detecte cualquier adulteración o falsificación en las declaraciones, documentos oinformación presentados al solicitar el Registro Sanitario o su modificación,di Se efectúen observaciones a la documentación e información técnica presentada alsolicitar el Registro Sanitario, siempre que éstas no sean subsanadas por elinteresado en el plazo móximo de treinta (30) días calendario contados desde sunotificación por la DIGEMID,el Seefedúen observaciones a la documentación e información técnica sustentatoria dela solicitud de modificación del Registro Sanitario, siempre que éstas no seansubsanadas por el interesado en el plazo móximo de treinta (30) días calendariocontados desde su notificación por la DIGEMID,Artículo 13°,- El nombre con el cual se deSigna al producto objeto de registro, no deberáinducir a error en cuanto a la composición, indicaciones o propiedades que posee elproducto,Se podrá otorgar Registro Sanitario bajo otro nombre, a favor de un mismo titular, o unafórmula o composición yo registrada, siempre que las es<strong>pe</strong>cificaciones e informacióntécnica del producto para el que se solicita registro sean idénticas a las del productoregistrado, salvo en lo que res<strong>pe</strong>cta al color, olor, sabor y as<strong>pe</strong>cto del producto, En estecaso, el rotulado, pros<strong>pe</strong>cto o inserto de cada uno de los productos deberá consignar laleyenda «Este producto se está comercializando también bajo el nombre L o losnombres) de .. ,»,Artículo 14°,- Los productos importados serán registrados con cualquiera de los nombresque se consigne en el Certificado de Libre Comercialización, Sólo se aceptará el Registrobajo nombre distinto 01 consignado en dicho certificado:al Cuando el nombre de marca ya ha sido registrado en la DIGEMID paro los mismosprincipios e ingredientes activos,bl Cuando en ellNDECOPI se encuentra registrado el nombre de marca por <strong>pe</strong>rsona o empresa distinta al recurrente, lo que se acreditará con el documento <strong>pe</strong>rtinente, cl Cuando en éste se indique el nombre que será usado para su comercialización en el Perú,Artículo 15°,- Los envases de los productos deben ser inocuos y adecuados parogarantizar al usuario que el producto mantiene, durante su vida útil, la composición,calidad y cantidad declaradas por e! fabricante,Artículo 16°.- Por rotulado se entiende la leyenda o escrito inserto o pros<strong>pe</strong>cto que seimprime o adhiere en los envases del producto, se le adjunta o lo acompaño y quecontiene la información técnica que obra en el Registro Sanitario del producto.Artículo 17°,- No podrán comercializarse productos cuyos envases no cuenten con elrotulado correspondiente,74
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