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IDesignan miembros:===Formulario - Bvs.minsa.gob.pe - Ministerio ...

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Artículo 76°.- No procederán cambios e modificaciones del nombre o composición de unrecurso natural de uso en salud.Las modificaciones en la información técnica del rotulado o del pros<strong>pe</strong>cto o inserto, segúncorresponda, deberón ser previamente solicitadas por el interesado a la DIGEMID,acompañando a la solicitud la información V documentación sustentatoria de lamodificación.Artículo 77°._ La condición de venta de los recursos naturales de uso en salud es sinreceta médica, salvo que se trate de un recurso de origen vegetal comprendido en ellistado de plantas medicinales de uso restringido a que se refiere el Artículo 62" de la LevGeneral de Salud o de una asociación de recursos naturales. La condición de venta parael caso de asociaciones de recursos naturales de uso en salud será determinada previaopinión del Comité Es<strong>pe</strong>cializado del <strong>Ministerio</strong> de Salud.Es de aplicación a los recursos naturales de uso en salud lo dispuesto en el primer párrafodel Artículo 42" vel Artículo 48" del presente Reglamento. El pros<strong>pe</strong>cto o inserto res<strong>pe</strong>ctivo,deberá consignar la información a que se refiere el Artículo 94" del presente Reglamento.Artículo 78°.- La codificación del Registro Sanitario del Recurso natural se hará de lasiguiente forma:RNNOOOORNEOOOORecurso Natural NacionalRecurso Natural ExtranjeroCAPITULO 111 Del Registro Sanitario de los productos naturales de uso en salud Vlos requisitos para su obtención Articulo 79°._ El Registro Sanitario para productos naturales de uso en salud, seráotorgado por producto, concentración, forma farmacéutica Vpor fabricante.Artículo 80'.- La comercialización de los productos naturales de uso en salud se harábajo prescripción médica o sin ella, de conformidad con lo que se determine al otorgarseel Registro Sanitario.Es de aplicación a los productos naturales de uso en salud lo dispuesto en el primerpárrafo del Artículo 42" Vel Artículo 48" del presente Reglamento.Artículo 81°.- Los productos naturales de uso en salud no podrán combinarse consustancias químicas que tengan actividad biológica definida, a menos que se cuente conopinión favorable del Comité Es<strong>pe</strong>Cializado del <strong>Ministerio</strong> de Salud.Artículo 82°._ Los productos naturales de uso en salud que contengan asociaciones desustancias activas, así como su condición de venta serán previamente evaluados Vaprobados por el Comité Es<strong>pe</strong>cializado del <strong>Ministerio</strong> de Salud.Articulo 83°._ Sólo se aceptarán los excipientes o aditivos que sean necesarios Vcomplementarios para la elaboración de los productos naturales de uso en salud.Articulo 84°._ La indicación propuesta para el uso de un producto natural debecorresponder con las acciones V propiedades de los recursos naturales que seencuentren en su fórmula cualitativa Vcuantitativa.90

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