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IDesignan miembros:===Formulario - Bvs.minsa.gob.pe - Ministerio ...

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Décimo Primera.- Los productos galénicos, los recursos naturales de uso en salud, asícomo los productos naturales de uso en salud cuya condición de venta es sin recetamédica, se sujetan a lo establecido en el primer y segundo párrafo del Artículo 69° y elArtículo ]20 de la Ley General de Salud, relativos a la publicidad de productosfarmacéuticos.Décimo Segunda.- La promoción y publicidad de productos farmacéuticos y productosnaturales de uso en salud, cuya condición de venta es sin receta médica, se sujetan a los«Criterios Eticos para la Promoción de Medicamentos», adoptados por la 41° AsambleaMundial de la Salud mediante Resolución WHA41.17 del13 de mayo de 1988.Décimo Tercera.- La DIGEMID denuncia ante ellNDECOPllas infracciones a las normassobre publicidad de los productos comprendidos dentro de los alcances del presenteReglamento.Décimo Cuarta.- La publicidad de productos autorizados para venta sin receta médicaque aluda a las indicaciones terapéuticas o acción farmacológica del producto, deberánecesariamente consignar o referirse a las principales advertencias y precauciones quedeben observarse para su uso.Décimo Quinta.- La Aduanas de la República autorizarán el internamiento deinstrumental y equipo de uso médico quirúrgico u odontológico que no cuentan conRegistro Sanitario en el Perú, siempre que éstos sean de propiedad del profesional queretorna al país y se trate de instrumentos de trabajo <strong>pe</strong>rsonal.Décimo Sexta.- El <strong>Ministerio</strong> de Salud, mediante Resolución Ministerial podrá encargar aentidades privados, previa evaluación de su idoneidad técnica y administrativa, larealización de las ins<strong>pe</strong>cciones y <strong>pe</strong>squisas a que se refiere el Título Octavo del presenteReglamento. Las de<strong>pe</strong>ndencias desconcentradas de salud de nivel regional osubregional. según corresponda, podrán encargar la realización de las actividadesantes referidas a las entidades privadas autorizadas para el efecto por el <strong>Ministerio</strong> deSalud.El <strong>pe</strong>rsonal de las instituciones que se contraten para dicho fin, no podrá disponer laaplicación de medidas de seguridad sanitaria ni de las sanciones previstas en esteReglamento. De requerirse la aplicación de una medida de seguridad sanitaria odetectarse una infracción, la entidad que realice la ins<strong>pe</strong>cción deberá comunicarlo deinmediato a la DIGEMID o, en su caso, a la de<strong>pe</strong>ndencia desconcentrada de saludcom<strong>pe</strong>tente en la materia para la adopción de las medidas <strong>pe</strong>rtinentes.Décimo Sétima.- Para efectos de la aplicación del presente Reglamento se tendrán encuenta las definiciones adjuntas en el Anexo «De las definiciones», el mismo que formaparte integrante de este dispositivo legal.Décimo Octava.- Prorrógase hasta el31 de marzo de 199810 vigencia de los registrossanitarios de los productos regulados en el presente Reglamento, cuyo registro se hayavencido, o esté por vencerse, entre el 21 de julio de 1997 y el 21 de marzo de 1998. Dichaprórroga se otorgará a solicitud del interesado.Los titulares de los registros sanitarios de productos dietéticos y recursos terapéuticosnaturales, inscritos bajo el Registro Sanitario de Alimentos, dispondrán de un plazo nomayor de 180 días, contados desde la vigencia de este Reglamento, para registrarlos conarreglo a las normas del presente dispositivo legal. Vencido este plazo, los registroscorrespondientes quedarán automáticamente cancelados.107

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