REGLAMENTO PARA EL REGISTRO, CONTROL Y VIGIlANCIA SANITARIA DE PRODUCTOS FARMACEUTlCOS y AFINES TITULO PRIMERODISPOSICIONES GENERALESArtículo 1° ,- La Dirección General de Medicamentos, Insumos y Drogas (DIGEMID) del<strong>Ministerio</strong> de Salud es el órgano encargado, a nivel nacional de inscribir, reinscribir,modificar, sus<strong>pe</strong>nder y cancelar el Registro Sanitario de los productos comprendidos eneste Reglamento y de realizar el control y vigilancia sanitaria de los mismos.Arñculo 2°,_ Dentro del alcance del presente Reglamento se encuentran comprendidoslos siguientes grupos de productos:l. Productos farmacéuticos. 2 Productos galénicos. 3. Recursos terapéuticos naturales. 4 Productos cosméticos y de higiene <strong>pe</strong>rsonal. 5. Productos sanitarios y de limpieza doméstica6. Insumos, instrumental y equipo de uso médico-quirúrgico u odontológico,Artículo 3°,_ La obtención del Registro Sanitario de un producto faculta su fabricación oimportación y su comercialización por el titular del registro en las condiciones queestablece el presente Reglamento,El nombre del producto, el fabricante, la composición y/o características intrínsecas delproducto, la forma de presentación, los rotulados, la condición de venta, así como lasdemás es<strong>pe</strong>cificciones técnicas declaradas por el fabricante o importador, y bajo lascuales se autorizó el registro del producto, deben mantenerse durante lacomercialización.Toda modificación o cambio en los datos y es<strong>pe</strong>cificaciones declarados para la obtencióndel Registro Sanitario deberá ser previamente comunicada o, en su caso, solicitada a laDIGEMID en la forma y condiciones que establece el presente Reglamento Sólo el titulardel Registro Sanitario podrá solicitar las modificaciones o cambio en el registro,Artículo 4°,_ No podrán circular en el mercado productos con caracteristicas diferentes alas autorizadas en el Registro Sanitario, a excepción del caso previsto en el segundopárrafo del Artículo 32 del presente Reglamento,Cuando se efectúen modificaciones en el Registro Sanitario, el titular deberá agotar orecoger las existencias que se encuentran en el mercado antes de poner en circulaciónel producto con la modificación efectuada, bajo sanciónArtículo 5°,_ El titular del Registro Sanitario de un producto deberá mantener actualizadoel ex<strong>pe</strong>diente presentado para obtener el registro, incorporando en el mismo cuantainformación imponga los avances de la ciencia así como las modificaciones yprocedimientos de control analítico recogidos en la última edición de la farmaco<strong>pe</strong>a,formulario o suplemento de referencia en base al cual se solicitó el registro, debiendosolicitar las modificaciones o cambiar las es<strong>pe</strong>cificaciones del producto si fuerenecesario,71
Artículo 6°,_ Podrán solicitar Registro Sanitario quienes estén debidamente constituidosen el país como laboratorio farmacéutico, empresa fabricante, droguería o importadoray que hayan comunicado el inicio de sus actividades a la DIGEMID.Los laboratorios de producción nacional deben contar en sus instalaciones con el área defabricación que corresponda a la forma farmacéutica del producto para el que se solicitael registro, con arreglo a la última edición de las Buenas Prácticas de Manufactura de laOrganización Mundial de la Salud IOMSI, las que dicte el <strong>Ministerio</strong> de Salud o normastécnicas de fabricación.Arlículo r.- Para solicitar Registro Sanitario de productos de fabricación nacional. que nose encuentran comprendidos en las farmaco<strong>pe</strong>as formularios o textos oficiales dereferencia, se deberá contar, previamente, con la opinión del Comité Es<strong>pe</strong>cializado del<strong>Ministerio</strong> de Salud res<strong>pe</strong>cto de la eficacia y/o seguridad del producto.Cuando el producto para el cual se solicita el registro no se encuentra comprendido en lasfarmaco<strong>pe</strong>as, formularios o textos oficiales de referencia, <strong>pe</strong>ro tiene la misma fórmula deprincipios activos, aunque varíe en sus excipientes, la misma forma farmacéutica, igualdosificación y las mismas acciones terapéuticas que las de un producto que cuenta conRegistro Sanitario en el Perú, el interesado deberá contar previamente con la opinión delComité Es<strong>pe</strong>cializado del <strong>Ministerio</strong> de Salud sobre la idoneidad de los excipientesres<strong>pe</strong>cto a la seguridad, acción farmacológica y estabilidad del producto.El Comité Es<strong>pe</strong>cializado dispondrá de un plazo de sesenta 1601 días hábiles para emitir laopinión técnica correspondiente, pudiendo solicitar por escrito al interesado, por una solavez, que complemente la información presentada o que aporte estudios adicionales quele <strong>pe</strong>rmitan formarse un juicio sobre la eficacia y seguridad del producto o, en su caso,sobre la idoneidad de los excipientes. El plazo señalado al Comité se interrumpirá hastael momento en que el interesado alcance la información que le fuere solicitada. Vencidoel plazo señalado, sin que el Comité se hubiere pronunciado, el producto se tendrá por noobjetado.Si el producto para el cual se solicita el registro no se encuentra comprendido en lasfarmaco<strong>pe</strong>as, formularios o textos oficiales de referencia, <strong>pe</strong>ro tiene idéntica fórmula ocomposición, la misma forma farmacéutica, igual dosificación y las mismas accionesterapéuticas que las de un producto que cuenta con Registro Sanitario en el Perú, bastarácon que el interesado acredite tal circunstancia con el protocolo de análisis del productopara el cual solicita el registro, no requiriéndose en este caso el pronunciamiento previodel Comité Es<strong>pe</strong>cializado del <strong>Ministerio</strong> de Salud.Los productos fabricados en el país bajo licencia o por encargo de una empresafarmacéutica del extranjero se consideran productos de origen nacional.Artículo 8°,_ La venta al público de productos farmacéuticos se arregla a lo dispuesto enlos Articulos 65° y 68° de la Ley General de Salud, observándose estrictamente en suentrega al usuario las condiciones de venta que para cada uno de ellos se determina enel Registro Sanitario. La DIGEMID establece el listado de los productos farmacéuticos deventa sin receta médica que pueden ex<strong>pe</strong>nderse, en establecimientos no farmacéuticos.La venta al público de recursos terapéuticos naturales bajo receta médica sólo podráefectuarse en establecimientos farmacéuticos.72
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